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exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la
Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48
de la Convención Americana”20.
Esta jurisprudencia implica, por tanto, que, para que la Corte dicte medidas
provisionales con respecto a “asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento”, es menester, por una parte, que exista la posibilidad de que ellos
puedan llegar a ser casos contenciosos y por la otra, que la Comisión, “aun cuando
no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano” 21, le
formule fundadamente la solicitud correspondiente.
Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es
que las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los
que juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en
asuntos que es probable que devenguen en casos contenciosos.
Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el
procedimiento relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente
distinto, separado, desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del
cual se solicitan y decretan, lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos
que las regulan. Por lo mismo habría que agregar que, a no dudarlo, los hechos
que originan el riesgo que se procura evitar con las medidas provisionales que se
ordenan y las personas beneficiarias de éstas, evidentemente están vinculados
con la causa concerniente al correspondiente caso contencioso. No está demás
resaltar, por último, la circunstancia que incluso las propias resoluciones de la
Corte adoptadas en cuanto a las medidas provisionales aluden, en su
denominación y tal vez por ello, al caso contencioso pertinente.
II.- Efectos de la sentencia.
20
Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto José Luis
Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 22
de febrero de 2011, Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales
respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011,
Considerando 10.
21
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos
Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11: “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista
del carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun
cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que,
prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para
ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales
frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes
se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario
que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados
y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que
haya adoptado en el fuero interno”.