sin amenazas, hostigamiento, intimidación ni violencia”89. Lo anterior, en el entendido de que
los defensores no pueden defender debidamente los derechos relacionados con el medio
ambiente si no pueden ejercer sus propios derechos de acceso a la información, libertad de
expresión, reunión y asociación pacíficas, las garantías de no discriminación y la participación
en la adopción de decisiones90.
76.
Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido
la importancia de la labor que realizan los defensores de derechos humanos, incluidos los
relacionados con el medio ambiente, para que los Estados cumplan con las obligaciones
emanadas del Acuerdo de París y la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible y, por tanto, ha destacado el deber de garantizarles “un entorno seguro y propicio
que les permita llevar a cabo su labor sin obstáculos ni inseguridad”91.
77.
En el mismo sentido, el artículo 9 del Acuerdo de Escazú prevé la obligación de los
Estados parte de garantizar “un entorno seguro y propicio” para que los defensores de los
derechos humanos en asuntos ambientales “puedan actuar sin amenazas, restricciones e
inseguridad”. Asimismo, establece que los Estados deben tomar “las medidas adecuadas y
efectivas para reconocer, proteger y promover” todos sus derechos; incluidos los derechos a
la vida, a la integridad personal, la libertad de opinión y expresión. Dentro de los principios
generales también se establece que cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el
Acuerdo sean libremente ejercidos (numeral 2) y garantizará un entorno propicio para el
trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección
del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección (numeral 6). En
particular, el Acuerdo de Escazú toma en consideración la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), y recuerda el compromiso de lograr
el desarrollo sostenible, de forma equilibrada e integrada, en sus tres dimensiones:
económica, social y ambiental. Además, pone de presente que, en el documento final de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado “el Futuro
que queremos”, se reconoce la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho son
esenciales para el desarrollo sostenible92.
78.
La Corte considera que el respeto y garantía de los derechos de los defensores de
derechos humanos en asuntos ambientales, además de ser un compromiso adquirido por los
Estados parte de la Convención Americana, en tanto se trate de personas bajo su jurisdicción,
reviste especial importancia pues estos desempeñan una labor “fundamental para el
fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho”93.
79.
Este Tribunal ha reconocido que, dada la importancia de esta labor, el libre y pleno
ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas
89
Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones
de derechos humanos relacionados con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible,
Sr. John Knox. Doc. A/HRC/37/59, 24 de enero de 2018, principio marco 4, párr. 11.
90
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Sr.
Michel Forst., supra, párr. 93.
91
Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Reconocimiento de la contribución que hacen los defensores de los
derechos humanos relacionados con el medio ambiente al disfrute de los derechos humanos, la protección del medio
ambiente y el desarrollo sostenible. Doc. A/HRC/40/L.22/Rev.1, 20 de marzo de 2019.
92
Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), entrada en vigor el 22 de abril de 2021,
preámbulo.
93
Cfr. Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C. 192, párr. 87, y Caso Defensor de Derechos Humanos y Otros Vs. Guatemala, supra, párr. 128.
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