en las cuales puedan desarrollar libremente su función94. Lo anterior es particularmente
relevante si se tiene en cuenta la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos
humanos y la protección del medio ambiente95 y las dificultades asociadas a la defensa del
medio ambiente en los países de la región, en los que se observa un número creciente de
denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su
labor96.
80.
Ahora bien, en cuanto al alegato del Estado según el cual el señor Baraona no es un
defensor del medio ambiente, sino que fue un funcionario público que luego pasó a ser
abogado de una forestal y a defender sus intereses privados, cabe recordar que la condición
de defensor o defensora de derechos humanos debe entenderse de manera amplia y flexible
debido a la naturaleza de las actividades que realizan relacionadas con la promoción y
protección de los derechos (supra párr. 71). En este sentido, la Corte considera que la defensa
de los derechos humanos no es incompatible con el cargo de un funcionario público o con el
ejercicio de la abogacía en el ámbito privado. En el presente caso, este Tribunal advierte que
al momento de los hechos el señor Baraona contaba con experiencia como funcionario estatal
en la protección del alerce y había participado en diversos recursos judiciales vinculados con
la defensa del medio ambiente e incluso había realizado labores voluntarias en pro de la
protección del medio ambiente (supra párr. 53). En este caso en particular, con independencia
de su calidad de defensor de derechos humanos, la Corte encuentra que las declaraciones del
señor Baraona hacían referencia a la tala ilegal del alerce, tema que está relacionado con la
protección del medio ambiente y que constituía un debate de interés público al momento de
los hechos (infra párr. 118).
VIII-2
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACION CON LA
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ESTABLECIDOS EN LA
CONVENCIÓN97
A. Alegatos de la Comisión y las partes
81.
La Comisión reiteró que el caso se relaciona con una limitante a la libertad de
expresión por el supuesto delito de injurias graves que terminó en sanciones penales en contra
del abogado Carlos Baraona y que, dicha situación se dio en un contexto de debate público
en Chile por la tala ilegal del alerce y las irregularidades con las autoridades públicas del sector
medio ambiental. El debate versaba sobre un tema de interés público, enfocado en la
protección del medio ambiente.
82.
Adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 13.2 de la Convención, todas las
limitantes a la libertad de expresión, para ser legítimas, deben satisfacer un estricto test
tripartito. Sostuvo que, si bien las normas sobre injurias estaban establecidas de manera
previa en una ley, la ambigüedad y amplitud de los artículos 416 y 417, incisos 3 a 5, del
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 99.
95
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el
marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de
los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 54.
96
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 149.
97
Artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
94
27