96.
Además, la Corte recuerda que la participación representa un mecanismo para integrar
las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas
que afectan el medio ambiente y aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las
inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, ayuda a construir consensos y a
mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales112. Además, la
participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades
públicas para la adopción de decisiones y mejora la evidencia y la credibilidad de los procesos
gubernamentales. Lo anterior, por cuanto el control democrático por parte de la sociedad, a
través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve
la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública113.
97.
Al respecto, este Tribunal ha retomado lo señalado por otras instancias internacionales
de protección de derechos humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido
la participación pública en la toma de decisiones ambientales como una garantía procesal del
derecho a la vida privada y familiar114. Asimismo, ha subrayado que un elemento esencial de
esta garantía procesal es la capacidad del individuo de impugnar actos u omisiones oficiales
que afectan sus derechos ante una autoridad independiente115, así como de participar
activamente en los procedimientos de planificación de actividades y proyectos, a través de la
expresión de sus opiniones116. En un sentido similar, el Consejo de Derechos Humanos de
Naciones Unidas ha reconocido que las libertades de opinión, de expresión, de reunión pacífica
y de asociación, son elementos esenciales para la promoción y protección de los derechos
humanos y la protección y conservación del ambiente117.
98.
Además, la Corte toma nota del desarrollo en el derecho internacional sobre los
asuntos ambientales, en particular, sobre la estrecha relación existente entre la democracia,
la libertad de expresión y la participación, la cual fue plasmada en la Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. Según el principio 10 de este instrumento, relativo a
la Democracia Ambiental, “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”. Para lograr
tal objetivo, el principio contempla la necesidad de garantizar derechos de carácter
procedimental conocidos como “derechos de acceso”. Además del derecho a la participación,
hacen parte de esta categoría el derecho de acceso a la información y el acceso a la justicia118.
112
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 64, 226 y 228, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 87.
113
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 87, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 226.
114
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 229, y TEDH, Caso Grimkovskaya v. Ukrania, No. 38182/03.
Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69.
115
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 229, y TEDH, Caso Dubetska y otros v. Ukrania, No. 30499/03.
Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 143; TEDH, Caso Grimkovskaya v. Ukrania, supra, párr. 69, y TEDH, Caso
Taşkin y otros v. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119.
116
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 229, y TEDH, Caso Eckenbrecht y Ruhmer v. Alemania, No.
25330/10. Decisión de 10 de junio de 2014, párr. 42.
117
Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Reconocimiento de la contribución que hacen los defensores de
los derechos humanos relacionados con el medio ambiente al disfrute de los derechos humanos, la protección del
medio ambiente y el desarrollo sostenible. Doc. A/HRC/40/L.22/Rev.1, 20 de marzo de 2019.
118
Según el Principio 10: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos
los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso
adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información
sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar
en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación
del público poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los
procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. Cfr.
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1).
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