99.
Asimismo, como desarrollo directo de este principio, el 4 de marzo de 2018 los Estados
de América Latina y el Caribe adoptaron un tratado internacional específicamente dirigido a
garantizar los derechos de acceso: acceso a la información pública, participación pública y
acceso a la justicia, el cual a la fecha ha sido suscrito por 25 Estados y ratificado por 14
Estados. El Acuerdo de Escazú señala en su preámbulo que, los compromisos allí adquiridos
se basan en la convicción de que “los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre
otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos”. Bajo esta óptica,
el tratado busca contribuir “a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones
presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible” (artículo
1). Asimismo, el Acuerdo de Escazú en su artículo 7 establece la participación pública en los
procesos de la toma de decisiones ambientales. Así, entre otros aspectos, cada Parte deberá
asegurar el derecho a la participación del público y, para ello, se compromete a implementar
una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre
la base de los marcos normativos interno e internacional (artículo 7.1). Además, se establece
la obligación de garantizar mecanismos de participación y promover la participación del
público en los diferentes procesos relacionados con asuntos ambientales (artículo 7.2 y
7.3)119.
100. Por último, la Corte considera que el respeto y garantía de la libertad de expresión en
asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía
en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema
democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental.
B.3 Contenido del derecho a la libertad de expresión
101. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de
expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha
norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole,
así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás120.
La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una
dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran
protegidos en dicho artículo121. Ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser
garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la
libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención122.
102. La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles,
de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y
en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Por otro lado, la Corte
ha señalado que la dimensión social del derecho a la libertad de expresión implica también el
derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia. Es por ello que, a la
Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Acuerdo Regional sobre el Acceso a la
Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe
(LC/PUB.2018/8/Rev.1), Santiago, 2022.
120
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Moya Chacón y
otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 62.
121
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 64, y Caso Palacio
Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97.
122
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie No. 74,
párr. 149, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97.
119
33