112. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido repetidamente que los funcionarios públicos deben estar dispuestos a aceptar un mayor grado de crítica que los particulares. En ese sentido, ha señalado que, en cuanto a los límites de la crítica aceptable, son más amplios con respecto a un político que actúa en su capacidad pública que con respecto a un particular. Al respecto, ha afirmado que “[u]n político se expone inevitable y conscientemente a un escrutinio minucioso de cada una de sus palabras y acciones tanto por parte de los periodistas como del público en general, y debe mostrar un mayor grado de tolerancia, especialmente cuando él mismo hace declaraciones públicas que son susceptibles de crítica”143. Igualmente, el referido Tribunal Europeo ha señalado que “los límites de la crítica permisible son más amplios con respecto al gobierno que con respecto a un ciudadano particular, o incluso a un político. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Gobierno deben estar sujetas al escrutinio no solo de las autoridades legislativas y judiciales, sino también de la prensa y la opinión pública. Además, la posición dominante que ocupa el Gobierno le obliga a actuar con moderación a la hora de recurrir a los procesos penales, sobre todo cuando se dispone de otros medios para responder a las agresiones y críticas injustificadas de sus adversarios o de los medios de comunicación”144. 113. Por su parte, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha considerado que “la libertad de expresión en una sociedad democrática debe ser objeto de un menor grado de interferencia cuando se origina en el contexto del debate público relativo a personas públicas”. En el mismo sentido, ha reiterado que “las personas que asumen un rol público altamente visible deben enfrentarse necesariamente a un mayor grado de crítica que los ciudadanos particulares. De lo contrario el debate público puede ser sofocado por completo”145. 114. Además, la Corte recuerda que ha considerado como temas de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes146. Tal es el caso de las declaraciones en materia de asuntos ambientales. Al respecto, esta Corte considera que las opiniones, manifestaciones, ideas e información relativas a la protección o gestión del medio ambiente, así como aquellas sobre los riesgos e impactos ambientales de actividades o proyectos, deben ser considerados asuntos de interés público en lo que respecta a la protección de la libertad de expresión debido a que, como lo ha reconocido en su jurisprudencia, el respeto y garantía de los derechos humanos no puede escindirse de la protección del ambiente147. Asimismo, cabe señalar que Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos148. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda de que los temas ambientales deben considerarse asuntos de interés público en una sociedad democrática y que corresponde a los Estados proteger la libertad de expresión y fomentar la participación por parte de los ciudadanos en estos asuntos. Cfr. TEDH, Oberschlick v. Austria, no. 11662/85. Sentencia de 23 de mayo de 1991, párr. 59. Cfr. TEDH, Castells v. España, no. 11798/ 85. Sentencia de 23 de abril de 1992, párr. 46; Fatullayev v. Azerbaijan, no. 40984/07. Sentencia de 22 de abril de 2010, párr. 116, y Otegi Mondragon v. España, no. 2034/07. Sentencia de 15 de marzo de 2011, párr. 58. 145 Cfr. ACHPR, Caso Lohé Issa Konaté v. Burkina Faso. Demanda 004/2013. 5 de diciembre de 2014; párr. 155. 146 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51, y Caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica, supra, párr. 74. 147 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 55. 148 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 148, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 47, 54 y 126. 143 144 37

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