118. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en el marco del debate sobre temas de interés público, el derecho a la libertad de expresión no solo protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la emisión de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población152. De esta forma, si bien las expresiones del señor Baraona Bray fueron sumamente críticas de la conducta del senador SP en relación con las autoridades encargadas en la conservación del árbol de alerce, eso no implica que su discurso quede desprotegido bajo la óptica de la libertad de expresión. La utilización de expresiones que pueden ser chocantes o críticas son recursos o estrategias comunicacionales utilizadas por defensores de derechos humanos y del medio ambiente, que buscan comunicar y generar consciencia en la población en general. De esta manera, una declaración sobre un asunto de interés público goza de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos tienen en una sociedad democrática. Teniendo en cuenta el carácter y propósito de la declaración resulta improcedente la exigencia de la exceptio veritatis en sede judicial, toda vez que se está buscando señalar una situación de interés público que merece ser investigada por las autoridades pertinentes. Sería una carga imposible de cumplir, la exigencia de ésta ante cada situación que involucre alegatos relacionados con corrupción, el mal uso de fondos públicos o el daño medioambiental, como en el presente caso. Por lo tanto, la Corte debe estudiar si las eventuales responsabilidades ulteriores que se aplicaron en el presente caso cumplieron con los requisitos emanados del artículo 13.2 de la Convención. 119. La presunta víctima fue sometida a un proceso penal, en el cual fue declarada responsable por el delito de injurias graves en perjuicio del senador. El Juzgado de Primera Instancia de Garantía de Puerto Montt le impuso la sanción penal de 300 días de reclusión suspendida, multa de 20 unidades tributarias mensuales, la pena accesoria de suspensión de cargos por el período de la condena y con costas, contemplada en el Código Penal de Chile y en la Ley No. 19.733. La Corte Suprema confirmó la decisión con fundamento en la afectación al derecho a la honra del senador SP. 120. Al respecto, la Corte recuerda que la persecución penal es la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo que su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los pongan en peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del poder punitivo del Estado153. Es decir, del universo de medidas posibles para exigir responsabilidades ulteriores por eventuales ejercicios abusivos del derecho a la libertad de expresión, la persecución penal sólo resultará procedente en aquellos casos excepcionales que sea estrictamente necesaria para proteger una necesidad social imperiosa154. 121. Asimismo, la Corte advierte con preocupación que la sanción impuesta al señor Baraona tuvo un efecto amedrentador sobre él y fue desproporcionada al fin que perseguía. La Corte constata que la aplicación de la figura penal de injurias graves en el caso bajo análisis constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de expresión al afectar sus ámbitos individual y social. 122. Por un lado, la condena y la multa impuestas (supra párr. 59), a pesar del posterior sobreseimiento (supra párr. 64), tuvieron el efecto de inhibir al señor Baraona de pronunciarse sobre asuntos de interés público general, y de participar en el debate público en 152 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 126, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 115. 153 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 76, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 117. 154 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 120, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 117. 39

Seleccionar párrafo de destino3