132. Finalmente, esta Corte nota que la legislación chilena vigente al momento de los
hechos no establecía una excepción a la aplicación de los delitos de injurias y calumnias
cuando se trataba de discursos de interés público conforme a los estándares desarrollados en
la presente Sentencia. Además, el artículo 29 de la Ley No. 19.733, citado en la sentencia
interna como fundamento de la responsabilidad penal del señor Baraona (supra párr. 59),
hacía referencia a que, si no se trataba de comentarios especializados de crítica política,
literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, el ejercicio de la libertad de
expresión podía ser penado en temas de interés público, lo que es contrario a la Convención.
Por esta razón, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo
13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.
B.6. Conclusión
133. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.
VIII-3
FALTA DE LEGALIDAD DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS A LA LIBERTAD
DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS, ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN160
A. Alegatos de la Comisión y las partes
134. Respecto a la incompatibilidad con la Convención de los delitos penales aplicados en
el caso, la Comisión alegó que conforme al principio de estricta legalidad penal (artículo 9 de
la Convención), la normativa aplicada en el presente caso no establecía parámetros claros que
permitieran prever la conducta prohibida y sus elementos. Señalaron que el artículo 416 del
Código Penal se refiere a toda expresión o acción que deshonre, desacredite o menosprecie;
formulación que no establece una frontera clara e inequívoca para determinar cuándo resulta
lícito o no denunciar públicamente hechos de interés público o emitir una opinión crítica sobre
una autoridad estatal. En ese sentido, argumentó que la indeterminación de la norma abre
camino al uso del derecho penal para generar un ambiente intimidatorio que inhibe el discurso
y el debate sobre episodios de interés público. Asimismo, refirió que el artículo 417 establece
criterios abstractos, incluso dejados al arbitrio de las consideraciones de la persona que se
considera ofendida, o de la opinión pública; y refiere a criterios que sólo podrán ser definidos
por el juez ex post facto y no es capaz de orientar la conducta de los individuos, frente a la
grave consecuencia que significa la privación de la libertad personal. Concluyó que el Estado
incurrió en la violación de la libertad de expresión y de la falta de cumplimiento de los
requisitos de la estricta legalidad en violación de los artículos 13.1, 13.2 y 9 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
135. Los representantes se refirieron a la normativa chilena, en donde se encuentran
consagrados los tipos penales sobre los delitos de injurias y calumnias por los cuales el señor
Baraona Bray fue acusado161. Señalaron que el señor Baraona Bray no fue condenado por el
Artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
El delito de injurias se encuentra tipificado en el Código Penal entre los artículos 416 a 420. El delito de
calumnias está tipificado entre los artículos 412 y 415, el delito de calumnias con publicidad se encuentra en el
artículo 413. El artículo 417 trata específicamente del delito de injurias graves. En los artículos 421 a 431, son
disposiciones comunes a ambos tipos penales.
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