delito de calumnias (artículo 412 del Código Penal), porque en el caso concreto no se
configuraban los requisitos del tipo penal y solicitaron que se declare la violación de los
artículos 13 y 9 de la Convención Americana. Respecto al artículo 9 de la Convención, en el
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes se limitaron a solicitar que
se declare su violación, sin realizar alegatos específicos al respecto.
136. El Estado se refirió a la “vaguedad del reproche de la Comisión, sin formular
claramente cuál sería el estándar de claridad que debería satisfacer la norma”. Señaló que,
en todo caso, la normativa es más precisa y determinada de lo que sostiene la Comisión, en
cuanto el tipo penal aplicado al caso del señor Baraona pues no se trata “de un tipo solitario
y de alcance absolutamente indeterminado, sino de un conjunto de normas que intentan
precisar el alcance del tipo de injurias en diversos casos”. Para el Estado, dichas normas,
contienen la descripción de la conducta típica -expresada en el artículo 416 del Código Penal;
la caracterización de diversos tipos de injuria; la sanción; la aplicación de la excepción de
verdad a imputaciones a empleados públicos por hechos concernientes en el ejercicio del
cargo y cuando la imputación se produjere para defender un interés público real; la
enumeración de seis hechos que se consideran de interés público para la aplicación de la
excepción de verdad; los aspectos que se consideran como pertinentes a la esfera privada de
las personas; y la causal de justificación del artículo 10 Nº10 del Código Penal, relativa al
ejercicio legítimo de un derecho, que remite por tanto al derecho a la libertad de expresión
del artículo 19 Nº12 de la Constitución y 13 de la Convención Americana. Además, mencionó
que la experiencia indica que este tipo penal no ha dado lugar a una persecución penal
indiscriminada que inhiba el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, concluyó
que resulta claro que no existe una vulneración al artículo 9 de la Convención Americana ni
de la exigencia de legalidad relacionada al artículo 13 del mismo tratado.
B. Consideraciones de la Corte
137. En el caso Kimel Vs. Argentina, la Corte ha señalado que cualquier limitación o
restricción a la libertad de información debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal
como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso
observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en
este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa,
taxativa y previa162. Al respecto, este Tribunal reiteró que en la elaboración de los tipos
penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas
punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Agregó que la ambigüedad en
la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad,
particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los
individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la
vida o la libertad. Las normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas
pueden llegar a vulnerar el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención
Americana163.
138. En particular, respecto a la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las
restricciones al ejercicio de la libertad de expresión deben estar previamente fijadas en la ley
como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del poder público. Para esto,
la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa164, más aún si se trata de condenas del
orden penal y no del orden civil165.
162
163
164
165
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 63.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 121, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 63
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56, y Caso Moya y otro vs. Costa Rica, supra, párr. 72.
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 77, y Caso Moya y otro vs. Costa Rica, supra, párr. 72.
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