139. La Corte constata que el señor Baraona fue procesado por los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal chileno y condenado por el tipo penal de injurias graves establecido en los artículos 417 y 418 del Código Penal, así como el artículo 29 de Ley No. 19.733 relativa a las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, vigentes al momento de los hechos. Es por ello que este Tribunal estima necesario realizar un análisis de convencionalidad de los referidos artículos en los términos de los artículos 9 y 13 de la Convención Americana. 140. La Corte nota que el artículo 417 del Código Penal que refiere las causas agravantes del delito de injurias (supra párr. 45), menciona distintos criterios de imputación para determinar si la injuria es grave o no, siendo uno ellos el establecido en el inciso 3 de dicha norma, que indica como agravante la imputación “de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado”. Igualmente, el inciso 4 del referido artículo señala que son graves “[l]as injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas”. Mientras que el inciso 5 prevé que las injurias podrán ser calificadas como graves “atendido el estado, circunstancias del ofendido y del ofensor”. 141. Como se señaló previamente los tipos penales que restringen el ejercicio de la libertad de expresión deben ser formulados de manera clara y precisa, y para este Tribunal el tipo penal de injurias graves establecido en el artículo 417 del Código Penal no cumple con el referido estándar. En efecto, por una parte, hace referencia a conceptos abiertos e indeterminados tales como la imputación de un vicio o falta de moralidad (inciso 3°). Por otra parte, señala que la gravedad de la injuria sea calificada atendiendo las circunstancias del ofendido (inciso 5°), lo que puede estar asociado al carácter de funcionario público de la persona agraviada y resulta contrario a los estándares previamente establecidos en la presente sentencia (supra párr. 45). 142. En consideración de lo anterior, el contenido de la normativa aplicada en el presente caso no delimita estrictamente la conducta tipificada en el artículo 417 del Código Penal como injuria grave, delito por el cual fue condenado el señor Baraona. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 13 de la Convención Americana y los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray. VIII-4 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS166 A. Alegatos de la Comisión y las partes 143. La Comisión sostuvo que el señor Baraona Bray interpuso el recurso de nulidad contra el fallo judicial del Juzgado de Puerto Montt que violaba su derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, la Segunda Sala de la Corte Suprema no realizó un control de convencionalidad aplicando los estándares interamericanos y ratificó la decisión de primera instancia, a pesar de que los hechos y opiniones vertidos por la presunta víctima se relacionaban con temas de elevado interés público en Chile y podían ser considerados verosímiles. La Corte Suprema exigió que la presunta víctima comprobara la veracidad de sus dichos a pesar de que Carlos Baraona había detallado las fuentes en las cuales se basó, las que lo llevaron a considerar razonablemente, con base en las circunstancias del debate público, que la información vertida respecto del actuar del senador era verosímil. La Comisión consideró que la Corte Suprema 166 El artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 44

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