hechos que razonablemente no eran veraces, puesto que claramente no fueron probados ni
contrastados en su veracidad por otras informaciones o fuentes noticiosas[.] Result[ó]
evidente que el querellado excedió los límites razonables y prudentes de lo que
temerariamente divulgó como hechos verdaderos, siendo falsos y en este aspecto no te[nía]
la protección constitucional que exig[ía], pero además, dañó a otra persona, quien también
tenía el deber de ejercer [el derecho] a la honra […]”174. En relación con el animus injuriandi,
la Corte Suprema estableció que, si bien para ciertas figuras penales el legislador exigía la
concurrencia de un ánimo especial como elemento típico, lo que se producía normalmente
con las expresiones vertidas maliciosamente o a sabiendas; ya existían criterios
jurisprudenciales mediante los cuales se entendía a ese ánimo de injuria como el dolo del
delito, consistente simplemente en saber que la expresión que se profiere o la acción que se
ejecuta es deshonrosa, desacreditadora o menospreciadora. Por lo antes señalado, la Corte
Suprema coincidió con lo establecido en la sentencia del Juzgado de Garantía en el sentido
que el señor Baraona conocía el carácter deshonroso de sus expresiones, y estas no podían
considerarse como revestidas de seriedad y razonabilidad suficiente. Consecuentemente, la
Corte Suprema negó el recurso de nulidad (supra párr. 63).
152. En virtud de lo anterior, la Corte considera que, al no haberse hecho una valoración
adecuada del alcance del derecho a la libertad de expresión, no puede considerarse que el
recurso de nulidad haya sido un recurso efectivo, en el caso bajo estudio. Por tanto, el Estado
es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.
153. Por otro lado, la Corte advierte que, a pesar de que la condena fue suspendida y
posteriormente el Poder Judicial sobreseyó definitivamente la causa penal contra el señor
Baraona el 1 de agosto de 2005 y la archivó el 10 de agosto del mismo año, sin imponer
sanción alguna; el señor Baraona fue víctima de la imposición de una pena la cual estuvo
vigente hasta la fecha del sobreseimiento.
IX
REPARACIONES
154. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado175.
155. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior176. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron177. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema, de 9 de septiembre de 2004, supra.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 91.
176
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Aroca Palma y
otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022, párr.
121.
177
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Aroca Palma y
otros Vs. Ecuador, supra, párr. 121.
174
175
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