de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados178.
156. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho179.
157. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así
como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la
Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas180.
158. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación181. No
obstante, considerando las circunstancias del presente caso y las violaciones cometidas a la
víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
A. Parte Lesionada
159. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Carlos
Baraona Bray.
B. Medidas de Restitución
160. La Comisión solicitó que se ordene al Estado dejar sin efecto la condena penal
impuesta a Carlos Baraona Bray, así como todas las consecuencias que de ella se deriven.
Los representantes solicitaron lo mismo a efectos que se elimine todos los registros del
proceso penal seguido en contra de la víctima.
161. El Estado adujo que dicha medida es improcedente, en tanto al observar el certificado
de antecedentes que ha sido ofrecido como prueba, se constata que el señor Baraona no
posee anotación prontuarial alguna. Subrayó que este documento es idóneo y cuenta con
validez legal para conocer si una persona ha sido condenada por crimen o simple delito, o
bien por las faltas contempladas en la norma. De acuerdo a la legislación chilena, el señor
Baraona no puede ser considerado reincidente sea por delitos de la misma o diversa especie.
Además, señaló que dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Baraona Bray resulta
improcedente dado que se dictó el sobreseimiento definitivo del señor Baraona. La sentencia
condenatoria en el caso en discusión perdió todos sus efectos desde el momento en que se
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 121.
179
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 91.
180
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 92.
181
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Romero Ferris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
octubre de 2019. Serie C 391, párr. 180.
178
48