de manera unificada, sin que a esta altura puedan afirmarse por esta Corte, prácticas generalizadas de desbordamiento por parte de los Estados miembros del sistema, que hagan pensar en algún problema relacionado con la existencia misma y el empleo de un sistema sancionatorio penal para reprimir los usos abusivos de la libertad de expresión. 8. Como se explicará en este voto, estimamos que la posición que asumió la mayoría en la sentencia tiene al menos tres dificultades a las que corresponde hacer mención. Primero, la prohibición del uso del derecho penal para imponer responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión en ciertos casos, lo cual a nuestro juicio erosiona el principio de tutela judicial efectiva y reduce el núcleo de protección de los derechos de los funcionarios públicos en cuanto al derecho al honor y; genera un estándar de difícil cumplimiento para los Estados de la región. Segundo, la aplicación de estándares de defensores de derechos humanos al caso, a pesar de la falta de precisión fáctica sobre si el señor Baraona Bray ostentaba esa calidad. Y, finalmente, la falta de la violación del principio de legalidad en los tipos penales aplicados en su caso. I. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES 9. En la sentencia, la Corte declaró que la sanción penal impuesta al señor Baraona Bray por sus declaraciones sobre las supuestas presiones políticas ejercidas por el senador SP con el objetivo de evitar la suspensión de actividades de tala ilegal, en sí misma resultó contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH” o “Convención”), por tratarse de un discurso de interés público (protección ambiental), dirigido a un funcionario público (senador). Además, la Corte precisó, que lo ocurrido tuvo un alcance particular dada la alegada condición de defensor de derechos humanos del señor Carlos Baraona y el carácter abierto del tipo penal de injurias graves que le fue aplicado. 10. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal reiteró algunos de los estándares jurisprudenciales en la materia. Destacó el rol del derecho a la libertad de expresión en el marco de una sociedad democrática, la obligación de los Estados de limitarlo solo en los eventos admitidos por la Convención, y la necesidad especial de proteger los discursos de interés público, entre ellos el relacionado con el medio ambiente, para evitar que las medidas punitivas los desestimulen. 11. La Corte sostuvo que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, y explicó que como consecuencia, el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores en casos de ejercicio abusivo, para alcanzar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”, (Párrafo 103). En este sentido, reiteró su posición jurisprudencial según la cual la sanción penal o civil puede ser utilizada para lograr la coexistencia armónica entre los derechos (Párrafos 106 y 108). No obstante, con fundamento en dos decisiones jurisprudenciales emitidas en años

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