conductas que atenten contra la honra y el buen nombre de funcionarios públicos
(atipicidad de la conducta), aunque sin anunciarlo como tal. Quizás esto se debió a que
el cambio de jurisprudencia o la creación del nuevo estándar se debe a un aspecto
semántico, de alcance de expresiones. Según la posición de la mayoría de la Corte,
cuando en las sentencias Álvarez Ramos se dijo "la vía penal es inconvencional para
asuntos de interés público”, lo que se quiso decir no es que debe haber una condena
luego de analizar el caso concreto, sino que no puede iniciarse, del todo, un proceso
penal en ese tipo de casos. Es decir, que debe entenderse que todo tipo penal de injuria
esta incurso en una inconvencionalidad por omisión, que debe ser resuelta adicionando
un texto o un mandato de excepción cuando esté presente un asunto de interés público
y cuando quien presuntamente sea víctima de ese ilícito sea un funcionario público. Así,
se deja a un lado la posición según la cual la determinación de los límites de la libertad
de expresión respecto del derecho al honor en un caso concreto la hace el juez mediante
un juicio de proporcionalidad, como se había sentado en la extensa línea jurisprudencial
de la Corte, para afirmar que en asuntos de interés público o frente a funcionarios
públicos estas conductas deben ser consideradas atípicas, sin que pueda activarse el
ejercicio de la acción penal.
24.
Como había advertido el Juez Sierra en su oportunidad, este cambio
jurisprudencial resulta profundamente problemático porque ignora el alcance del artículo
13, que únicamente prohíbe la censura previa, y deja a un lado la interpretación
sistemática de la Convención, que exige brindar el mayor grado de protección posible
frente a todos los derechos convencionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho
a la honra. Concretamente había dicho que,
Los precedentes de la Corte previo al caso Álvarez Ramos han sido consistentes
respecto a que la tipificación del delito de injurias y calumnias debe cumplir con el
principio de legalidad y de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal.
Además, que se debe analizar con especial cautela el uso del derecho penal para la
protección de otros derechos, tomando en consideración el dolo de quien emitió las
opiniones, las características del daño que se produjo, y el grado de protección a
determinadas expresiones (por ejemplo, aquellas de interés público que involucran
los actos de autoridades) para así calificar si el uso del derecho penal es legítimo.
Estas condiciones son analizadas al momento de evaluar la necesidad de la medida y
cuando se califica la proporcionalidad de la sanción. También se ha reconocido que la
carga de la prueba la tiene quien formuló la decisión. De esta forma, la Corte ha
podido dar una mayor protección a los discursos de opinión, que tienen un interés
público, y que se refieren a las autoridades, sin establecer una regla absoluta que
prohíba la imposición de dichas sanciones8.
25.
Ahora bien, más recientemente la Corte publicó el caso Moya Chacón Vs. Costa
Rica, en el que declaró la responsabilidad del Estado al considerar que la sanción civil
impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, por realizar una publicación
periodística en la que se comunicaba la existencia de una investigación contra un policía
por presunto contrabando, no fue necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido de
proteger la honra y, por tanto, contravino los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención
Americana. Así, a pesar de tratarse de circunstancias similares a las de los casos Álvarez
8
Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 12. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446.