exigencia de que todas las autoridades del orden interno apliquen la Convención Americana siguiendo los criterios de la Corte Interamericana, obliga a que el Tribunal tenga constancia y razonabilidad argumentativa en las decisiones que emite. Los cambios intempestivos de postura, como los de los últimos años en materia de responsabilidades ulteriores, ponen en duda la consistencia de su criterio. Esto no significa que el Tribunal no pueda variar su postura, sino que al hacerlo tiene unas cargas argumentativas y exigencia de transparencia, que deben ser respetadas para garantizar su legitimidad, y los principios de seguridad jurídica e igualdad que inspiran su labor como Tribunal internacional. III. LA EROSIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL ESTADO DE DERECHO. LA DEGRADACIÓN DEL DERECHO AL HONOR DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS COMO UN DERECHO DE SEGUNDA CATEGORÍA. 30. Como se explicó en el acápite anterior, la posición que asume la Corte en esta decisión conduce a una despenalización absoluta (para cualquier persona, sean o no periodistas) de conductas que desconozcan el derecho al honor de funcionarios públicos o de personas relacionadas con asuntos de interés público, cuando estas se adelanten en ejercicio de la libertad de expresión. Este modelo de respuesta estatal, al que la Corte espera que migren los Estados de la región, reduce los mecanismos a través de los cuales se previenen y protegen los derechos convencionales. Con esto el derecho al honor de los funcionarios públicos adquiere un grado de protección menor, como si fuera de segunda categoría tratándose de un derecho convencionalmente protegido. 31. Esta postura, de despenalizar automáticamente toda controversia en que medie un funcionario público y un discurso de interés público, lejos de ampliar el margen de protección del derecho a la libertad de expresión, y fortalecer el debate público, agudiza la crisis de legitimidad de los sistemas democráticos de la región. Desproteger a los funcionarios públicos impidiendo que puedan exigir la protección de sus derechos y la prevención de acciones que los vulneren (especialmente en casos de evidente mala fe), debilita aún más la institucionalidad de los frágiles sistemas de nuestra región y es particularmente preocupante, por ejemplo, en el caso de los jueces por el rol que juegan en el Estado de derecho. 32. Ahora bien, la Corte parece considerar que los elementos antes explicados como regla general, no tienen suficiente relevancia pues el ejercicio de la acción penal en casos de manifestaciones referidas a funcionarios públicos o a asuntos de interés público tiene un efecto amedrentador (Párr. 109). Es justamente esto lo que históricamente había justificado, con base en el artículo 13 de la Convención, el uso obligatorio del juicio de proporcionalidad para la determinación de la procedencia de sanciones penales en casos de presunto uso abusivo del ejercicio de la libertad de expresión. No obstante, la Corte ahora asume una posición distinta e incluso dispone que el ejercicio de la acción penal en este caso, por tratarse de un asunto de interés público, es en sí misma, una amenaza frente a la libertad de expresión que se encuentra prohibida por la Convención, Una vez que en el ámbito social se decidió retomar el debate en el 2006, a través del canal “Piel de Jaguar”, tanto el señor Baraona como el director ejecutivo del programa

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