la labor interpretativa de la norma que realiza la persona juzgadora, o, el operador del
derecho tiene sus límites en el principio de estricta legalidad, y otros principios
Convencionales, que son propios de Estados de Derecho.
51.
Entre dichas garantías institucionales, que se erigen como límites de la labor
interpretativa de la persona juzgadora, cabe citar los principios de División de Poderes,
Legalidad, Reserva de Ley, y, de Seguridad Jurídica. Lo anterior implica, que el juzgador
a la hora de aplicar determinada norma sobre un supuesto de hecho no puede suplantar
al legislador mediante la utilización de la labor interpretativa, ni siquiera ante un
escenario de mala técnica legislativa; ya que dicho acto produciría un estado de
indefensión en detrimento de la persona, quién no sabría sí atenerse al mandato
legislativo, o, al acto jurisdiccional establecido por un juez a la hora de resolver un caso
particular de otra persona.
52.
Pese a lo anterior, no es posible sostener la existencia única, o, estándar de una
técnica legislativa para la construcción de tipos penales. La dinámica de las diversas
formas delictivas que afronta la sociedad no permite que la política de persecución penal
que elija un Estado pueda reducirse a una forma exclusiva de construcción, y de
selección de acciones típicas y merecedoras de una sanción. Por ejemplo, las diversas
formas de violencia que pueden sufrir las mujeres por su condición de género, dejaría eventualmente- sin protección a dicha población, ante una dinámica social que vaya
progresivamente concientizando y reprochando conductas sociales que previamente
eran aceptadas, pero que no se encontraban tipificadas a suerte de un catálogo de
conductas de comisión. Es cierto, que lo esperable es que los tipos penales se construyan
con ese estilo de catálogo de modalidades de comisión, pero también es cierto, que ante
determinas conductas criminales, es válido para los Estados la construcción de tipos
penales, que consignen modalidades de comisión de amplio espectro, sin que esto
implique per se una violación a la Convención.
53.
A partir de lo anterior, es necesario diferenciar entre un tipo penal ambiguo,
inexacto, o abierto, que per se es inconvencional, de aquellos tipos penales llamados en
Blanco, o de amplio espectro, que, a nuestro criterio, sí superan el test de
Convencionalidad. En primera instancia, los tipos penales abiertos son inconvencionales,
por cuanto su imprecisión, respecto a su contenido factico, permite la libre interpretación
discrecional de la persona juzgadora -sin que el principio de legalidad le pueda contenerpor carecer el precepto legal parámetros y de contenido.
54.
Por otra parte, en el caso de los tipos penales en Blanco, la conformación total de
la sanción y de los hechos que merecen reproche, se desarrollan y son de
comprensión para las personas, a partir del análisis de los preceptos legales que
interactúan entre sí. En ese sentido, una norma puede desarrollar el contenido de las
modalidades típicas, y al mismo tiempo referir a otra norma, para el desarrollo y
contenido de la sanción.
55.
Por otra parte, los tipos penales de amplio espectro describen acciones que
implican amplios escenarios de cobertura, que de cierta forma son claramente
reconocidos y de compresión sencilla para las personas; es decir, son normas que la
sociedad reconoce, comprende y legitima, mediante la labor legislativa (principio de
representación), sin dejar de lado, que, cualquier persona puede encuadrar determinada