c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halla arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido cuando éste se oponga expresamente a ello. 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo. 69. Asimismo, la Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América N° 1129108, en vigor para Costa Rica desde el 11 de febrero de 1950, en su artículo VII prevé lo siguiente: ARTICULO VII […] 2° - b) Un funcionario consular será informado inmediatamente por las autoridades competentes del Estado receptor, cuando cualquier nacional del Estado representado esté aprisionado en espera de juicio legal, o que esté detenido en custodia por tales autoridades dentro del distrito consular de tal funcionario. 3°-Un nacional del Estado representado tendrá el derecho en todo momento de comunicarse con su funcionario consular. 70. Los requisitos y forma en que deben llevarse a cabo los allanamientos domiciliarios se encontraban regulados, a la fecha de los hechos, por el Código Procesal Penal de Costa Rica. Dicho Código sigue vigente, pero secciones de este y algunas normas aplicables al presente caso han sido objeto de reformas y derogaciones parciales, por lo que se transcriben a continuación los principales elementos normativos vigentes al momento de los hechos. Artículo 193: Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento. Artículo 195: Contenido de la resolución que ordena el allanamiento. La resolución que ordena el allanamiento deberá contener: a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del procedimiento en el cual se ordena. b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados. c) El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este Título. d) El motivo del allanamiento. e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia. 71. Ambos artículos se encuentran vigentes en la actualidad. Asimismo, en lo que respecta a la cuestión de las vías procesales para impugnar la decisión de dictar la prisión preventiva, el Código Procesal Penal disponía al momento de los hechos: Artículo 256: Recurso. Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo. Asamblea Legislativa de Costa Rica, Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, vigente desde el 11 de febrero de 1950, publicado en la gaceta el 1 de febrero de 1950, aprobada mediante la Ley 1129 del 25 de enero de 1950. 108 23

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