c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se
halla arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante
los tribunales.
Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción,
se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los
funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido cuando éste se
oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las
leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y
reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.
69. Asimismo, la Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos
de América N° 1129108, en vigor para Costa Rica desde el 11 de febrero de 1950, en su
artículo VII prevé lo siguiente:
ARTICULO VII
[…]
2° - b) Un funcionario consular será informado inmediatamente por las autoridades competentes
del Estado receptor, cuando cualquier nacional del Estado representado esté aprisionado en espera
de juicio legal, o que esté detenido en custodia por tales autoridades dentro del distrito consular
de tal funcionario.
3°-Un nacional del Estado representado tendrá el derecho en todo momento de comunicarse con
su funcionario consular.
70. Los requisitos y forma en que deben llevarse a cabo los allanamientos domiciliarios
se encontraban regulados, a la fecha de los hechos, por el Código Procesal Penal de Costa
Rica. Dicho Código sigue vigente, pero secciones de este y algunas normas aplicables al
presente caso han sido objeto de reformas y derogaciones parciales, por lo que se
transcriben a continuación los principales elementos normativos vigentes al momento de
los hechos.
Artículo 193: Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar
habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado
personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas.
Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos
sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la
resolución que acuerda el allanamiento.
Artículo 195: Contenido de la resolución que ordena el allanamiento. La resolución que ordena el
allanamiento deberá contener:
a)
El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del
procedimiento en el cual se ordena.
b)
La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados.
c)
El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la diligencia
se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este
Título.
d)
El motivo del allanamiento.
e)
La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.
71. Ambos artículos se encuentran vigentes en la actualidad. Asimismo, en lo que
respecta a la cuestión de las vías procesales para impugnar la decisión de dictar la prisión
preventiva, el Código Procesal Penal disponía al momento de los hechos:
Artículo 256: Recurso. Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que
decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una
medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo.
Asamblea Legislativa de Costa Rica, Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos
de América, vigente desde el 11 de febrero de 1950, publicado en la gaceta el 1 de febrero de 1950, aprobada
mediante la Ley 1129 del 25 de enero de 1950.
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