95. El Estado también indicó que es un hecho no controvertido y con respaldo probatorio que “el mismo día que fue arrestado” su situación fue informada a la Embajada de su país. Además, indica que el mismo día que se arrestó a Scot Cochran, hubo control judicial sobre la medida privativa de libertad, un juez penal resolvió la solicitud de medida cautelar de prisión preventiva y “en el momento que dictó la resolución se advirtió al mismo que el Consulado de su país sería comunicado en ese mismo acto sobre su situación, con la finalidad de que contara con asistencia consular en caso de que lo deseara y entrara en contacto real y efectivo con la Embajada estadounidense”. 96. Insisti�� el Estado que, al momento de dictar la prisión preventiva, se advirtió a Scot Cochran de que se comunicaría al consulado de su país de la medida cautelar adoptada; y de esta forma se materializó su derecho a la asistencia consular y desde ese momento entró en contacto real y efectivo con la Embajada de los Estados Unidos de América. Agregó el Estado que “[s]i bien es cierto, en el documento de la notificación no se consigna expresamente que la presunta víctima tiene derecho de comunicarse con el consulado, no por ello puede tenerse por probado lo contrario, tomando en consideración que los hechos posteriores demuestran que sí sabía de ese derecho y lo ejerció de forma plena”. En consecuencia, a criterio del Estado, este documento consta como registro de que se le informó a Scot Cochran de su derecho a la información sobre la asistencia consular. Añadió que, a partir de ese momento, la representación diplomática estadounidense mantuvo una comunicación efectiva, materializándose el derecho a la asistencia consular. 97. También argumentó que los representantes pretenden atribuir responsabilidad al Estado “porque ninguno de los abogados defensores del señor Scot [Cochran] se puso [en] contacto con el consulado de Estados Unidos ‘por iniciativa propia’, lo cual es evidentemente erróneo, ya que la obligación del Estado es informar la situación al consulado, el derecho que asiste al imputado y no obstruir la comunicación que se quiera entablar”. El Estado expresó también que “no le es posible aportar [mayor] prueba del intercambio de comunicaciones entre la presunta víctima y el Consulado Estadounidense, [por] la privacidad de esas comunicaciones”. No obstante, insistió en que sí existe prueba de la materialización del derecho que “le asistía y le asiste al señor Scot [Cochran] de conocer que podía comunicarse en cualquier momento con el Consulado de su país”. 98. El Estado además arguyó que la Sala Tercera, al conocer en el segundo proceso de revisión el reclamo de la falta de asistencia consular, analizó los alcances del derecho y señaló que, si la presunta víctima no había contado con la referida asistencia, fue porque no la solicitó. Indicó que la primera vez que se hizo este reclamo fue en el recurso de revisión interpuesto el 28 de abril de 2009 y resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 30 de noviembre de 2010. Señaló que la Comisión y los representantes pretenden que se aplicara un estándar desarrollado posteriormente a la emisión de la Resolución, pese a ello la actuación del Estado se ajusta a los estándares fijados por la Corte Interamericana en decisiones emitidas en el 2010. B. Consideraciones de la Corte 99. Este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana, describiéndolo como la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado113. En ese sentido, la Corte ha destacado dos tipos de regulaciones contenidas dentro del artículo y Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 78. 113 29

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