información y acceso efectivo a la asistencia consular consagrados en los artículos 7.4, y
8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Scot Cochran.
VII-2
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN PARTICULAR A CONTAR CON UN
JUEZ IMPARCIAL150, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y
GARANTÍA151
A.
Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
114. La Comisión determinó que no contaba con elementos que permitieran asegurar
que se hubiese infringido el derecho a ser oído por un juez imparcial en perjuicio de Scot
Cochran152.
115. Los representantes señalaron que, del análisis del proceso penal, se verifica que
uno de los jueces que conformó el tribunal de juicio atentó contra la garantía de
imparcialidad al no haberse excusado de la causa. Expresaron que LGBG como juez del
Tribunal Penal del Primer Circuito dictó la Resolución 253-03 del 11 de agosto de 2003,
la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la
prisión preventiva. El mismo juez posteriormente habría sido parte del tribunal que dictó
la Resolución 851-04 de fecha 17 de agosto del 2004, mediante la cual se condenó a Scot
Cochran, por lo que consideraron que ”ya había adelantado su opinión sobre el mismo
caso justo un año antes”. En razón de ello, solicitaron se declare violado el artículo 8.1,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
116. El Estado hizo suyos los argumentos presentados por la Comisión en el Informe de
Admisibilidad y Fondo, e insistió que la medida cautelar no constituyó una valoración de
la responsabilidad penal del señor Scot Cochran, todo debido a que “se limitó a constatar
la concurrencia de las causales procesales para el dictado de la medida, lo que de ninguna
manera comprometió su imparcialidad”. También argumentó que el Juez LGBG, fue parte
de un tribunal colegiado, el cual se integró también por otros dos jueces, y que la
sentencia condenatoria dictada fue un pronunciamiento unánime del órgano.
150
Artículo 8.1 de la Convención Americana.
151
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
La Comisión indicó que la controversia radicó en la intervención de un magistrado en la etapa de instrucción
que posteriormente también integró el tribunal de juicio que encontró a Scot Cochran penalmente responsable.
A criterio de la Comisión, el análisis que se realiza en el ámbito de la determinación de una prisión preventiva es
distinto de aquel requerido para condenar a una persona, por lo que no encontró que, en la resolución del 11 de
agosto de 2003, el juez LGBG hubiera prejuzgado de manera alguna. Consideró que se limitó a dar por acreditado
que, conforme el grado de avance de la investigación penal a esa fecha, existía la probabilidad positiva y no la
certeza de que el señor Scot Cochran fuera responsable de los delitos por los que era acusado. La Comisión
también sostuvo que la sentencia condenatoria de fecha 17 de agosto de 2004 fue dictada de manera unánime
por los tres miembros del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José; de ahí que, tanto la
celebración del juicio oral, como la privación de la libertad sufrida por el peticionario como consecuencia de este,
no obedecen de manera exclusiva a la actuación del juez LGBG. La decisión dependió de la actuación de tres jueces,
dos de los cuales no tuvieron participación previa alguna en el proceso penal contra el señor Scot Cochran, y
cuya imparcialidad no fue cuestionada por el peticionario. La Comisión agregó además que el peticionario no
acreditó haber utilizado la herramienta procesal de la recusación de magistrados prevista en los artículos 57 a 61
del Código Procesal Penal de Costa Rica, vigentes al momento de los hechos.
152
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