B.
Consideraciones de la Corte
130. Este Tribunal ha abordado con frecuencia y en extenso la importancia y el contenido
del artículo 8.2.h) de la Convención Americana, habiendo dejado en claro cuáles son los
estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el
fallo ante juez o tribunal superior. Al respecto, ha señalado que este derecho es una
garantía mínima la cual debe respetarse en el marco del debido proceso legal, para
permitir la revisión de una sentencia adversa por un juez o tribunal diferente y de mayor
jerarquía, estableciendo que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en
aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal
distinto y de superior jerarquía”172. Dado que las garantías judiciales buscan evitar
decisiones arbitrarias, la Corte ha sostenido que el derecho a apelar no sería efectivo si
no se garantiza para todos aquellos condenados, ya que la condena es una manifestación
del poder punitivo del Estado173.
131. La Corte ha visto el derecho a recurrir una sentencia como una de las garantías
mínimas de toda persona sujeta a un proceso penal. Por lo tanto, la Corte ha enfatizado
que el objetivo principal de este derecho es proteger el derecho de defensa, lo cual se
hace al permitir interponer un recurso para evitar que una decisión judicial se convierta
en definitiva si se adoptó en un proceso viciado o con errores o interpretaciones que
causen un perjuicio indebido a los intereses del justiciable174. Por lo tanto, este derecho
debe garantizarse antes que la sentencia se convierta en cosa juzgada. Este derecho
permite corregir errores o injusticias cometidas en las decisiones de primera instancia, lo
que resulta en una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto
jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y protección a los derechos del
condenado. Por lo tanto, para que exista una doble conformidad judicial, es importante
que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida175.
132. Además, el Tribunal ha señalado que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere
a un recurso ordinario, accesible y efectivo, es decir, que no debe requerir complejidades
que hagan ilusorio este derecho. En este sentido, las formalidades requeridas para que el
recurso sea aceptado deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el
recurso cumpla su objetivo de examinar y resolver los agravios presentados por el
recurrente176.
133. La Corte también ha indicado que no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios177. La regulación que los Estados
desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos tiene que asegurar que se brinden
todas las condiciones para que el derecho a impugnar el fallo sea efectivo. Esto implica
que se deben garantizar la rapidez en el proceso recursivo, evitando dilaciones excesivas
172
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 158, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo
y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 42.
173
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, párr. 42.
174
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 256.
175
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 257.
Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie
C No. 383, párr. 88, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de
2022. Serie C No. 449, párr. 157.
176
177
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 257, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párr. 157.
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