contradicción” normativa, la Comisión sostuvo que el Estado no ofreció una explicación
satisfactoria que permitiera entender de qué manera el recurso de apelación estaba disponible
para la presunta víctima, no obstante que la regulación más específica, referida a la
competencia del referido Tribunal, excluía la posibilidad de reclamar contra sus decisiones. En
consecuencia, concluyó que el Estado es responsable de la violación del derecho reconocido
en el artículo 8.2 h) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento internacional.
78. El representante expuso que la imposibilidad de recurrir, en vía administrativa, la
sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina, conforme al artículo 84 del Reglamento de
Disciplina de la Policía Nacional, supuso una violación al artículo 8.2 h) de la Convención.
79. El Estado indicó que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Personal de la
Policía Nacional vigente para la época de los hechos, “el personal policial que consideraba que
fue dado de baja ilegalmente podía apelar ante el Consejo correspondiente”. Se trataba de un
recurso sencillo, ordinario y accesible, acorde con la jurisprudencia interamericana, que,
aunque estuvo disponible para la presunta víctima, nunca fue planteado.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo
y los medios adecuados para la preparación de la defensa, y a recurrir el fallo
80. Este Tribunal ha señalado de forma reiterada que, aunque el artículo 8 de la Convención
Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a procesos judiciales en
sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales”62 para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de
acto del Estado que pueda afectar sus derechos. De modo que cualquier actuación u omisión
de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal63.
81. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la
determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter, las personas tienen derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley. El incumplimiento de alguna de esas garantías implica la violación
de dicha disposición convencional64.
82. De esta forma, en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la
discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el
respeto de los derechos humanos65. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a
cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan
afectar los derechos de las personas, las adopte con pleno respeto de las garantías del debido
Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Habbal y otros Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 59.
63
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 124, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 59.
64
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 64.
65
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 126, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs.
Guatemala, supra, párr. 65.
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