tanto el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional excluía la posibilidad de “reclamar” contra las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina y, a su vez, la Ley de Personal de la Policía Nacional preveía la apelación como vía para impugnar las sanciones impuestas. De esa cuenta, dicha confusión normativa, que no fue aclarada por el Estado, determina que, en el caso concreto, se haya vulnerado el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento internacional. 92. A ese respecto, la Corte considera que, para evitar discrepancias como la antes advertida, la resolución que notifica la sanción disciplinaria adoptada, al igual que aquella que notifica el inicio de la investigación y los cargos, debe establecer los recursos a que tiene derecho el interesado, el plazo de su interposición y la autoridad competente para su conocimiento. Lo anterior, porque el acceso a las garantías judiciales exige que la persona que pueda verse afectada en sus derechos comprenda plenamente los recursos disponibles y cómo accionar. La Corte entiende que la materia sancionatoria es generalmente técnica y si no se conocen los recursos al alcance de la persona sancionada, su desconocimiento se puede convertir en una barrera del acceso a los medios de impugnación previstos en el ordenamiento interno. 93. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y del artículo 8.2 h), en relación con el artículo 2 de la misma Convención, en perjuicio de Víctor Henrry Mina Cuero. En vista de lo anterior, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para analizar la alegada violación del artículo 8.2 d) de la Convención. B.2. Derechos a una resolución motivada y a la presunción de inocencia 94. La Corte ha señalado, de forma reiterada, que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y que implica una exposición lógica de las razones que llevan al juzgador a adoptar una resolución. El deber de motivación es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme a las razones que el derecho suministra y confiere credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática80. En virtud de ello, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivadas, de lo contrario serían arbitrarias81. 95. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad82. 96. Asimismo, el artículo 8.2 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales83, Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 153. 81 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 152. 82 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 154. 83 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 95.. 80 24

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