tanto el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional excluía la posibilidad de “reclamar”
contra las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina y, a su vez, la Ley de Personal de
la Policía Nacional preveía la apelación como vía para impugnar las sanciones impuestas. De
esa cuenta, dicha confusión normativa, que no fue aclarada por el Estado, determina que, en
el caso concreto, se haya vulnerado el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación
con el artículo 2 del mismo instrumento internacional.
92. A ese respecto, la Corte considera que, para evitar discrepancias como la antes
advertida, la resolución que notifica la sanción disciplinaria adoptada, al igual que aquella que
notifica el inicio de la investigación y los cargos, debe establecer los recursos a que tiene
derecho el interesado, el plazo de su interposición y la autoridad competente para su
conocimiento. Lo anterior, porque el acceso a las garantías judiciales exige que la persona que
pueda verse afectada en sus derechos comprenda plenamente los recursos disponibles y cómo
accionar. La Corte entiende que la materia sancionatoria es generalmente técnica y si no se
conocen los recursos al alcance de la persona sancionada, su desconocimiento se puede
convertir en una barrera del acceso a los medios de impugnación previstos en el ordenamiento
interno.
93. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, el Estado es responsable internacionalmente por
la violación de los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y del artículo 8.2 h), en relación con el
artículo 2 de la misma Convención, en perjuicio de Víctor Henrry Mina Cuero. En vista de lo
anterior, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para analizar la alegada
violación del artículo 8.2 d) de la Convención.
B.2. Derechos a una resolución motivada y a la presunción de inocencia
94. La Corte ha señalado, de forma reiterada, que la motivación “es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y que implica una exposición lógica
de las razones que llevan al juzgador a adoptar una resolución. El deber de motivación es una
garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta
administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme
a las razones que el derecho suministra y confiere credibilidad a las decisiones jurídicas en
una sociedad democrática80. En virtud de ello, las decisiones que adopten los órganos internos
de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivadas, de lo contrario
serían arbitrarias81.
95. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que
las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un
nuevo examen ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un
fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos
y normas en que se basó la autoridad, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad82.
96. Asimismo, el artículo 8.2 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad”. En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el
principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales83,
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Pavez
Pavez Vs. Chile, supra, párr. 153.
81
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 152.
82
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 154.
83
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C
No. 35, párr. 77, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 95..
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