VIII.3
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS95
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
112. La Comisión indicó que el Juzgado Civil de Esmeraldas, al denegar el amparo que el
señor Mina Cuero promovió, se limitó a indicar que no existían las violaciones alegadas y que
la decisión del Tribunal de Disciplina no era susceptible de amparo. Por su parte, el Tribunal
Constitucional, al desestimar la demanda de inconstitucionalidad, consideró que la presunta
víctima había tenido amplio derecho de defensa durante el proceso sancionatorio. Señaló que
el contenido de ambas providencias determinaba que los órganos judiciales no realizaron un
examen integral de los aspectos de hecho y de derecho respecto de la destitución del señor
Mina Cuero, ni ofrecieron protección judicial frente a las diversas violaciones cometidas en su
contra. En consecuencia, concluyó que el Estado es responsable de la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 8.2 h) y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento internacional.
113. El representante expuso que, tanto el juzgado que denegó la acción de amparo
promovida, como el Tribunal Constitucional al desestimar la demanda de inconstitucionalidad,
no realizaron un examen integral del proceso ni analizaron los aspectos de hecho y de derecho
respecto de la destitución de la presunta víctima, por lo que esta última no contó con un
recurso efectivo para impugnar la decisión que lo cesó en el cargo. Agregó que los órganos
judiciales que conocieron sus planteamientos se limitaron a determinar la competencia del
Tribunal de Disciplina, sin pronunciarse sobre los derechos que se denunciaban vulnerados, lo
que constituyó una violación al artículo 25 de la Convención.
114. El Estado indicó que el señor Mina Cuero, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, también vigente para la época de los hechos, “se encontraba
plenamente posibilitado de interponer un recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante la
autoridad jurisdiccional competente en materia [c]ontencioso [a]dministrativ[a]”; sin
embargo, “este recurso nunca fue planteado”. Incluso, con posterioridad a la sentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo estaba prevista la posibilidad de recurrir mediante
casación, impugnación que tampoco fue interpuesta. Indicó que no existen fundamentos para
sostener que se vulneró el ejercicio del derecho a recurrir, pues la presunta víctima puso en
funcionamiento el ejercicio de la acción de amparo, sin limitación de naturaleza alguna.
115. Agregó que tanto mediante el recurso de apelación interpuesto por el señor Mina Cuero
en el trámite del proceso constitucional de acción de amparo, como en la acción de protección
que promovió, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana, pues
los recursos fueron idóneos, sencillos y rápidos, a los que tuvo acceso la presunta víctima sin
restricciones.
B. Consideraciones de la Corte
116. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma
contempla la obligación del Estado de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales96. Dicha
efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados
o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en
la
Artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 108..
95
96
28