Constitución o en las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido formalmente. El recurso debe ser idóneo para combatir la violación y ser efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante97. 117. De las constancias procesales se advierte que, contra la Resolución del Tribunal de Disciplina que dispuso su destitución, el señor Mina Cuero promovió, en diciembre de 2000, recurso de amparo, para lo cual alegó, entre otras cuestiones, la vulneración a su derecho de defensa. La acción fue desestimada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Esmeraldas. Por su parte, en virtud de la apelación interpuesta por la presunta víctima, el Tribunal Constitucional declaró el desistimiento de la acción ante la inasistencia sin causa justificada del actor a la audiencia pública convocada dentro del trámite del amparo. 118. Con posterioridad, en 2001, el señor Mina Cuero, contando con informe favorable del Defensor del Pueblo, promovió demanda de inconstitucionalidad contra la Orden General que había dispuesto su baja de las filas policiales. En agosto del mismo año, el Tribunal Constitucional desechó la demanda, para lo cual consideró, inter alia, que la presunta víctima había contado con “amplio derecho de defensa” durante el procedimiento disciplinario. 119. Por último, en junio de 2010 el señor Mina Cuero promovió una acción de protección, para lo cual alegó violaciones a los derechos al debido proceso y a la protección judicial, entre otras cuestiones. Ante ello, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas desestimó el planteamiento. Por su parte, en apelación, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas confirmó el fallo, bajo el argumento que no advertía vulneración al derecho de defensa. 120. Lo antes apuntado denota que la presunta víctima promovió en tres oportunidades acciones judiciales de carácter constitucional con el objeto de impugnar la sanción de destitución que le fuera impuesta, para lo cual formuló un conjunto de argumentos, entre los que reiteró la vulneración a su derecho de defensa. Esta Corte advierte, de la lectura de las resoluciones emitidas a partir de los recursos judiciales deducidos, que los distintos órganos jurisdiccionales que conocieron de estos no efectuaron un examen del asunto sometido a su consideración, a fin de proveer, mediante una motivación suficiente, respuesta a la pretensión específica formulada por el interesado. 121. En efecto, en un primer momento, el Juzgado Tercero de lo Civil de Esmeraldas, en Sentencia de 18 de enero de 2001 se limitó a indicar que el amparo resultaba improcedente y que el interesado no había especificado los nombres de los miembros del Tribunal de Disciplina, sin expresar una motivación que denotara el análisis que el planteamiento requería. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en apelación, se pronunció el 16 de marzo de 2001 en el sentido de no acoger el reclamo del señor Mina Cuero, basándose en la inasistencia del interesado a una primera audiencia convocada en el trámite del proceso constitucional, sin considerar que el órgano de primera instancia había convocado a una segunda audiencia dentro del mismo trámite, la que fue debidamente desarrollada. 122. Asimismo, el 14 de agosto de 2001 el Tribunal Constitucional nuevamente se pronunció, esta vez ante una demanda de inconstitucionalidad promovida por el señor Mina Cuero, la que desestimó. Para el efecto, dicha instancia consideró que la presunta víctima había contado con “amplio derecho de defensa”, dado que había comparecido a la audiencia ante el Tribunal de Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 108. 97 29

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