Sentencia “en el Registro Oficial”, y la Sentencia íntegra “en la web de la Policía Nacional y del
Ministerio de Gobierno”.
147. Este Tribunal, como lo ha hecho en otros casos121, dispone que el Estado publique, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible
y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte,
por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y
adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el
sitio web oficial del Ministerio de Gobierno, de una manera accesible al público y desde la página
de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que
proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un
año de que dispone para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto
resolutivo 9 de este Fallo.
D. Otras medidas solicitadas
148. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[a]decuar la legislación interna, para asegurar
que los procesos disciplinarios en contra de miembros de la Policía Nacional de Ecuador cumplan
con todas las garantías del debido proceso y el principio de legalidad”, en específico, “tomar las
medidas para que los procesos garanticen el derecho a la comunicación previa y detallada de la
acusación, el derecho a la defensa con tiempo suficiente, el principio de presunción de inocencia y
el derecho a recurrir el fallo”.
149. El representante requirió que se ordene al Estado que “adopte las medidas necesarias para
evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, especialmente [que] aplique las reglas del
debido proceso en el marco de procesos disciplinarios que se realicen en la Fuerza Pública”.
Asimismo, solicitó que se ordene al Estado que “pida disculpas públicas a la [presunta] víctima y
[que] se comprometa a realizar acciones para que los administradores de justicia apliquen
estrictamente las leyes, tutelando los derechos de las víctimas”.
150. El Estado indicó que los requerimientos vinculados a las garantías de no repetición se
encuentran plenamente desarrollados por Ecuador, por lo que la Corte no podría pronunciarse al
respecto. Señaló que la Constitución de 2008 reconoce en el artículo 76, numerales 3 y 7, el
principio de legalidad y las garantías del derecho a la defensa, respectivamente. Agregó que el
Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público garantiza el respeto al
debido proceso en los procedimientos disciplinarios aplicables al personal de las entidades de
seguridad ciudadana y orden público, habiendo incluido los mecanismos para hacer efectivo el
derecho a recurrir, conforme al artículo 8.2 h) de la Convención Americana. A su vez, dicho Código
tipifica las faltas administrativas disciplinarias, conforme a la exigencia del principio de legalidad.
151. En la presente sentencia la Corte declaró la violación del artículo 8.2.h en relación con el
artículo 2 de la Convención debido a la confusión normativa existente al momento en que
ocurrieron los hechos, en relación con la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas por el
Tribunal de Disciplina (supra párr. 91). No obstante, dicha legislación fue derogada y la Corte
toma nota de lo informado por el Estado en el sentido de que el Código Orgánico de las Entidades
de Seguridad Ciudadana y Orden Público garantiza el derecho a recurrir, conforme al artículo 8.2
h) de la Convención Americana. Por otro lado, en la presente Sentencia la Corte no declaró la
violación del principio de legalidad. En vista de lo anterior, la Corte no considera necesario otorgar
las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y por el representante.
152. Por su parte, en cuanto a las medidas de satisfacción solicitadas, el Tribunal determina que
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 108.
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