deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables’’6. 14. En distintas ocasiones la Corte se había pronunciado sobre procesos de destitución de funcionarios públicos, considerando específicamente la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo7. Este caso en particular el Tribunal ha considerado que las garantías contenidas en el artículo 23.1 c) de la Convención eran aplicables al señor Mina Cuero, ya que como se establece en el párrafo 110 in fine “la desvinculación del señor Mina Cuero desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en el cargo de policía”. 15. En la destitución, se vinculan el derecho al debido proceso, los derechos políticos y el derecho al trabajo. No es posible comprender aisladamente las vulneraciones, en cuanto su división no refleja la vulneración conjunta que existe en el caso, con prescindencia de si tratare de derechos civiles y políticos o derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). 16. De esta forma, la destitución de Mina Cuero fue determinada a través de un procedimiento en el que fueron vulneradas las garantías del debido proceso, y a su vez la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral. IV.PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM 17. Respecto de la vulneración del principio ne bis in idem, el Tribunal establece que: 97. En el caso concreto, según la Resolución del Tribunal de Disciplina que impuso la sanción de destitución a la presunta víctima, esta habría cometido las infracciones disciplinarias previstas en los numerales 5 y 26 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, los que regulaban: Artículo 64. Constituyen faltas atentatorias o de tercer[a] clase: […] 5. Los que ejecutaren cualquier acto que revele falta de consideración y respeto al superior, dentro o fuera del servicio; […] 26. Realizar actos de manifiesta violencia o indisciplina contra un superior siempre que el hecho no constituya delito; […]. 98. Asimismo, le fueron aplicadas al señor Mina Cuero las circunstancias agravantes contenidas en las literales c), d) y m) del artículo 30 del mismo Reglamento, las que establecían: Artículo 30. Para los mismos efectos de graduación de la sanción disciplinaria, son circunstancias agravantes: […] c) Que el hecho se haya ejecutado en presencia del personal, de tal manera que pueda considerarse como mal ejemplo en el mantenimiento del orden y de la disciplina; d) El ser reincidente en el cometimiento de faltas en relación al tiempo y a la gravedad; […] y, m) Cualquier otra circunstancia que a juicio del superior aumente la gravedad de la falta o haga presumir la peligrosidad del sancionado. 103. Asimismo, el Tribunal advierte que la falta de especificación relativa a qué sanciones previas se consideraron y aplicaron como circunstancias agravantes y la imposición de la sanción más grave posible, muestra un apartamiento del deber de motivación, que además significó una vulneración al principio ne bis in idem, en tanto 6 Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 108, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 85. 7 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 160. 5

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