deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso
aplicables’’6.
14. En distintas ocasiones la Corte se había pronunciado sobre procesos de destitución de
funcionarios públicos, considerando específicamente la garantía de estabilidad o inamovilidad
en el cargo7. Este caso en particular el Tribunal ha considerado que las garantías contenidas
en el artículo 23.1 c) de la Convención eran aplicables al señor Mina Cuero, ya que como se
establece en el párrafo 110 in fine “la desvinculación del señor Mina Cuero desconoció las
garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en el cargo
de policía”.
15. En la destitución, se vinculan el derecho al debido proceso, los derechos políticos y el
derecho al trabajo. No es posible comprender aisladamente las vulneraciones, en cuanto su
división no refleja la vulneración conjunta que existe en el caso, con prescindencia de si tratare
de derechos civiles y políticos o derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
(DESCA).
16. De esta forma, la destitución de Mina Cuero fue determinada a través de un procedimiento
en el que fueron vulneradas las garantías del debido proceso, y a su vez la vulneración de su
derecho a la estabilidad laboral.
IV.PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM
17. Respecto de la vulneración del principio ne bis in idem, el Tribunal establece que:
97. En el caso concreto, según la Resolución del Tribunal de Disciplina que impuso la
sanción de destitución a la presunta víctima, esta habría cometido las infracciones
disciplinarias previstas en los numerales 5 y 26 del artículo 64 del Reglamento de
Disciplina de la Policía Nacional, los que regulaban:
Artículo 64. Constituyen faltas atentatorias o de tercer[a] clase: […] 5. Los que
ejecutaren cualquier acto que revele falta de consideración y respeto al superior,
dentro o fuera del servicio; […] 26. Realizar actos de manifiesta violencia o
indisciplina contra un superior siempre que el hecho no constituya delito; […].
98.
Asimismo, le fueron aplicadas al señor Mina Cuero las circunstancias
agravantes contenidas en las literales c), d) y m) del artículo 30 del mismo
Reglamento, las que establecían:
Artículo 30. Para los mismos efectos de graduación de la sanción disciplinaria, son
circunstancias agravantes: […] c) Que el hecho se haya ejecutado en presencia del
personal, de tal manera que pueda considerarse como mal ejemplo en el
mantenimiento del orden y de la disciplina; d) El ser reincidente en el cometimiento
de faltas en relación al tiempo y a la gravedad; […] y, m) Cualquier otra circunstancia
que a juicio del superior aumente la gravedad de la falta o haga presumir la
peligrosidad del sancionado.
103. Asimismo, el Tribunal advierte que la falta de especificación relativa a qué
sanciones previas se consideraron y aplicaron como circunstancias agravantes y la
imposición de la sanción más grave posible, muestra un apartamiento del deber de
motivación, que además significó una vulneración al principio ne bis in idem, en tanto
6
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 108, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 85.
7
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 160.
5