alegado hechos recientes y específicos que afecten directamente a las personas
beneficiarias que permitan concluir sobre los efectos que tendría el contexto alegado por los
representantes en el caso concreto.
12.
En definitiva, el Tribunal observa que en los últimos años no se han informado
situaciones particulares de riesgo en contra de la vida e integridad de los beneficiarios, por
lo que la Corte considera que el alegado e hipotético riesgo en que se encontrarían los
beneficiarios producto del incumplimiento de las medidas provisionales, la situación
contextual en Venezuela y las supuestas afectaciones a la libertad de expresión, no es
suficiente en sí mismo para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y
urgencia que pudiera generar daños irreparables en su contra, y que justifique que se
mantenga la vigencia de medidas provisionales ordenadas por este Tribunal. Por lo tanto, la
Corte estima que corresponde levantar las medidas dictadas respecto de los beneficiarios.
13.
El levantamiento de las medidas respecto de la totalidad de los beneficiarios no obsta
a que, si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones establecidas, el Tribunal
pueda volver a ordenar las medidas provisionales.
14.
Además, el levantamiento de las presentes medidas no implica que el Estado quede
relevado de sus obligaciones generales de protección, contenidas en el artículo 1.1 de la
Convención, en el marco de las cuales el Estado se encuentra especialmente obligado a
garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y, en su caso, a impulsar las
investigaciones necesarias para establecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la
legislación pertinente establezca14.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas y ratificadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 27 de noviembre de 2002, 20 de febrero de 2003,
2 de octubre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003, 4 de mayo de
2004, 8 de septiembre de 2004, 12 de septiembre de 2005, 14 de junio de 2007 y 3 de julio
de 2007, en favor de Luisiana Ríos, Armando Anaya, Antonio José Monroy, Laura
Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como todos
los periodistas, directivos y trabajadores del medio de comunicación RCTV, y las personas
que se encuentren en las instalaciones de este medio de comunicación social o que estén
vinculadas a la operación periodística de dicho medio.
2.
En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las
medidas provisionales en este caso no implica que el Estado quede relevado de sus
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15
de enero de 1988, considerando 3; Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte de 31 de agosto de 2016, considerando 62, y Asunto Marta Colomina. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 19 de agosto de 2013, considerando 4.
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