101 B.1.3. Respecto de la falta de investigación de los hechos en el Penal de Yanamayo ocurridos en el año de 1999 283. En cuanto a la alegada falta de investigación de los hechos de tortura ocurridos en perjuicio de Gladys Espinoza el 5 de agosto de 1999 en el Penal de Yanamayo, la Corte constata que, en el Informe sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno de 25 de agosto de 1999, la Defensoría del Pueblo describió las agresiones en contra de Gladys Espinoza y las lesiones que ésta presentaba, y señaló que cuatro otras internas fueron sometidas a violencia sexual en esta misma ocasión (supra párrs. 209 y 210). Además, en el mencionado Informe, la Defensoría estableció que la “información a su alcance […] le permit[ió] concluir que durante la requisa del 5 de agosto […] los efectivos policiales, haciendo uso desproporcionado de la fuerza, ocasionaron malos tratos a cinco internas, [hechos que l]as autoridades policiales referidas no solo han negado […], sino que han tratado sistemáticamente de encubri[r]” 469. Finalmente, la Defensoría recomendó el inicio de una investigación para la identificación y sanción de los responsables de dichos incidentes. 284. En vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado tuvo conocimiento de la posible comisión de actos en contra de Gladys Espinoza que podrían constituir tratos crueles e inhumanos o tortura por parte de personal de la DINOES desde al menos el 25 de agosto de 1999, fecha del referido Informe de la Defensoría del Pueblo (supra párr. 209), sin embargo, no inició investigación alguna al respecto sino hasta el año 2012 (supra párr. 85). Más aún, en dicho informe se señaló que en el marco de la mencionada requisa de 5 de agosto de 1999, las demás mujeres agredidas alegaron la perpetración de violencia sexual en su contra, lo cual constituye un indicio suficiente para determinar que el Estado debió iniciar igualmente una investigación con perspectiva de género (supra párr. 210) por los hechos ocurridos en perjuicio de Gladys Espinoza. Esta obligación también surge de la Convención de Belém do Pará, que fue ratificada por el Perú el 4 de junio de 1996 (supra párr. 18). B.1.4. Conclusión sobre la falta de investigación durante los años de 1993 al 2012 285. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el Estado debió iniciar, ex officio y sin dilación, una investigación desde el 18 de abril de 1993 por los hechos de tortura cometidos en contra de Gladys Espinoza durante su detención y posteriormente en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE (supra párr. 245). Igualmente, el Estado debió iniciar una investigación por los hechos de violencia sexual que ocurrieron en su contra desde, al menos, el 28 de abril de 1993, fecha en que APRODEH presentó denuncias en este sentido ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos (supra párr. 245). En el mismo sentido, la Corte considera que el Estado debió iniciar sin dilación una investigación desde el 25 de agosto de 1999 por los hechos de tortura y por la posible existencia de violencia sexual en contra de Gladys Espinoza dentro del Penal de Yanamayo el 5 de agosto de 1999 (supra párr. 283). No obstante, no fue sino hasta el 16 de abril de 2012 que la Tercera Fiscalía Penal Supranacional inició una investigación penal por dichos hechos, la cual se encuentra en etapa de juicio (supra párr. 243). 286. La Corte nota que el inicio de la investigación en el 2012 implicó un retardo injustificado de aproximadamente 19 años con relación a los hechos ocurridos en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en 1993, y de aproximadamente 13 años con relación a los hechos ocurridos en el Penal Yanamayo en 1999, y que el proceso se encuentra aún en curso. Sobre este punto, la Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que 469 Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1580 a 1601).

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