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en diversas partes del cuerpo. Esta situación habría sido sumamente dolorosa para sus
familiares, quienes estuvieron todo el tiempo custodiados por efectivos policiales armados, y
quienes se burlaban de la víctima y afirmaban que sus lesiones habían sido auto-infligidas.
Asimismo, la incertidumbre sobre el paradero de la señora Espinoza Gonzáles durante sus
traslados y “la falta de información concreta, veraz e inmediata generaron dolor e indignación a
los familiares de Gladys Espinoza”.
293. Por otro lado, los representantes manifestaron que “durante el periodo de reclusión de
Gladys Espinoza en la prisión de Yanamayo, solo se le permitía recibir una visita al mes, en
locutorio y de un solo familiar”. Debido a las extremas dificultades para llegar al lugar, la familia
decidió que fuera la madre de Gladys Espinoza “quien tuviera la oportunidad de realizar las
visitas […]”, sin embargo, “las condiciones de distancia, de baja temperatura y de limitado
contacto, así como las degradantes condiciones físicas en que se encontraba Gladys [Espinoza],
hacían […] emocionalmente desgarradoras [las visitas] para la Sra. Gonz[á]les y afectaban
gravemente su salud emocional y física”. En el año 2010, la salud de Teodora Gonzáles se
encontraba completamente resquebrajada y falleció, afectando a toda la familia.
294. En relación a los procesos penales que afrontó Gladys Espinoza, los representantes
indicaron que los familiares habrían buscado recabar y presentar diversos documentos en
defensa legal de la víctima, siendo objeto de maltrato por parte de las autoridades, quienes
ponían “trabas a sus esfuerzos […] causándoles un gran sufrimiento”. Según los representantes,
a más de 19 años de ocurridos los hechos, la ausencia de recursos efectivos ha causado en los
familiares de Gladys Espinoza sufrimientos y angustias que constituyen una vulneración del
derecho a la integridad y moral de los mismos. Por todo lo anterior, los representantes
solicitaron a la Corte que declare que el Estado del Perú violó el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares
de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles. En sus
alegatos finales escritos, los representantes argumentaron que la determinación de cuándo los
familiares de las víctimas pueden ser también considerados como tales, no depende únicamente
del tipo de violación que se trate, sino de las afectaciones que dichos familiares han sufrido,
tomando en cuenta los elementos descritos.
295. El Estado señaló que “hay una investigación penal abierta en sede nacional por la
presunta tortura y violación sexual de Gladys Carol Espinoza Gonzáles a fin de investigar los
hechos y sancionar a los presuntos responsables”. Asimismo, manifestó que “las restricciones a
visitas establecidas en la legislación antiterrorista ya han sido eliminadas al haber sido dejadas
sin efecto dichas normas mediante Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, es decir que
las condiciones carcelarias de la primera mitad de la década de 1990 fueron subsanadas por el
propio Estado peruano al eliminar ese régimen penitenciario y además la peticionaria salió del
Establecimiento Penal de Yanamayo el 17 de abril del 2001 al Establecimiento Penal de
Aucayama, en Huaral, al norte de Lima, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penal
de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos”. En sus alegatos finales orales y escritos, el
Estado señaló que no desconoce que corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos determinar las presuntas víctimas, sin embargo, añadió que debe existir una
uniformidad en este planteamiento, ya que mientras en el caso J. Vs. Perú solo se determinó
como víctima a la señora J. y no a los padres ni a los hermanos, en el presente caso, que es
muy similar, la Comisión alegó que los familiares de la persona directamente afectada por las
acciones del Estado también son presuntas víctimas.