114
públicas del Estado, a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o
psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones.
C.4. Otras medidas solicitadas
332. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado un acto de disculpa pública y
desagravio y reconocimiento de responsabilidad internacional en razón de los hechos del
presente caso. Al respecto, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las
reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dicha medida.
D) Indemnizaciones compensatorias
333. Los representantes señalaron que ni Gladys Espinoza ni su hermano o su madre han
tenido acceso a una reparación del “Plan Nacional de Reparaciones”. Además, se refirieron al
grave daño causado por las violaciones a Gladys Espinoza, sumado a que ella terminará el
cumplimiento de su pena en el año 2018, con una edad avanzada, diversos problemas
psicológicos y de salud, y sin un sustento para poder vivir de manera digna. Por tanto,
solicitaron a la Corte que asigne una cantidad por daño inmaterial y moral en equidad a favor de
las víctimas. La Comisión no realizó solicitud al respecto. El Estado solicitó a la Corte que
fallara conforme a los criterios y lineamientos establecidos en sus sentencias. Además, recordó
que el carácter y el monto de las reparaciones dependen de la naturaleza de las violaciones
cometidas y del daño ocasionado, y que deben guardar relación con las violaciones declaradas.
En este sentido, solicitó que se aplicaran los precedentes de los casos Castillo Petruzzi y otros y
Lori Berenson Mejía, ambos contra el Perú y, en consecuencia, no conceder la compensación
económica en equidad solicitada por los representantes.
334. La Corte toma nota que ni la Comisión ni los representantes solicitaron el pago de daño
material, por lo que, en este caso, no ordenará una indemnización por este concepto. Por otro
lado, la Corte constató el dolor y el sufrimiento padecido por Gladys Carol Espinoza Gonzáles,
Teodora Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles a raíz de los hechos del caso. En
consecuencia y de conformidad con los criterios desarrollados por la Corte sobre el concepto de
daño inmaterial 494 la Corte considera que el Estado debe compensar en equidad, las siguientes
sumas de dinero, en dólares de los Estados Unidos de América, a favor de las víctimas: a) de
USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños
inmateriales sufridos por Gladys Carol Espinoza Gonzáles; y b) de USD $5.000,00 (cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Manuel
Espinoza Gonzáles. De igual modo, decide ordenar al Estado el pago de una compensación de
USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños
inmateriales sufridos por Teodora Gonzáles de Espinoza. Dicha cantidad deberá ser entregada a
sus derechohabientes, de conformidad con lo señalado en el párrafo 344 de esta Sentencia.
E) Costas y gastos
335. Los representantes solicitaron, respecto de la Asociación Pro Derechos Humanos
(APRODEH), que se fije en equidad una cantidad por concepto de los gastos incurridos en los
procesos internos e internacionales, y por concepto de gastos para la asistencia a la audiencia
pública del caso en Costa Rica, solicitaron el pago de $3,156 dólares. Aclararon que siendo
APRODEH “una organización sin ánimo de lucro, no ha cobrado honorarios de tipo alguno a la
familia”. En el caso del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), señalaron que
494
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 156.