13
36.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión excluyó expresamente del marco
fáctico del caso, los hechos relacionados con los procesos penales seguidos en contra de Gladys
Espinoza, incluyendo únicamente su “supuesta detención ilegal y arbitraria[, las] presuntas
torturas y condiciones inhumanas de detención de las que habría sido objeto, así como la
alegada ausencia de investigaciones al respecto”. Por otro lado, la Comisión no hizo mención
alguna de la alegada primera detención y absolución de Gladys Espinoza por el delito de
terrorismo en 1987 y en 1988, respectivamente. La Corte considera que los hechos alegados por
los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos señalados supra en los puntos i), ii)
y iii) no se limitan a explicar, aclarar o desestimar los hechos presentados por la Comisión en su
Informe de Admisibilidad y Fondo y, por lo tanto, introducen aspectos que no forman parte del
mismo. En consecuencia, con base en la jurisprudencia constante de la Corte (supra párr. 35),
ese conjunto de hechos alegados por los representantes no forman parte del marco fáctico
sometido a consideración de la Corte por la Comisión.
37.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata que, en su análisis de la alegada violación
de los derechos de Gladys Espinoza a las garantías y protección judiciales, la Comisión se refirió
al conocimiento que habrían tenido, en el año 2004, la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de los presuntos hechos de tortura y
violencia sexual que habría sufrido Gladys Espinoza, así como a las presuntas conclusiones de
dichos tribunales respecto de la posible existencia de tortura, realizadas con base en informes y
declaraciones de médicos legistas del Instituto de Medicina Legal. Por lo anterior, las sentencias
del procedimiento penal seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema del año 2004 serán consideradas por la Corte Interamericana, únicamente
en lo que respecta al análisis de la alegada falta de investigación de los hechos de tortura y
violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza presuntamente ocurridos en los años 1993 y
1999.
38.
Finalmente, por lo que respecta a los hechos en torno a la muerte de Rafael Salgado
Castilla, la Corte nota que éstos fueron referidos por la Comisión únicamente como indicio de las
circunstancias de detención y traslado a la DIVISE de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, quien
presuntamente se encontraba junto a él cuando fueron interceptados el 17 de abril de 1993
(supra párr. 32). Por tanto, la Corte los considerará como elemento para la determinación de lo
sucedido a la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles.
VI
PRUEBA
A) Prueba documental, testimonial y pericial
39.
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 4, 8 y 9). De igual forma, la Corte
recibió de las partes, documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver.
Además, recibió pruebas documentales “supervinientes” por parte de los representantes con
posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. También recibió las
declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las peritas Ana Deutsch, Rebecca
Cook y María Jennie Dador, de las presuntas víctimas Gladys Espinoza y Manuel Espinoza
Gonzáles, y del testigo Félix Reátegui Carrillo, todos ellos propuestos por los representantes.
Asimismo, recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de los peritos Moisés
Valdemar Ponce Malaver, Federico Javier Llaque Moya y Ana María Mendieta Trefogli, propuestos
por el Estado. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó el peritaje
de Julissa Mantilla, propuesta por la Comisión, así como el testimonio de la señora Lily Cuba
Rivas (con quien Gladys Espinoza coincidió en la DINCOTE inmediatamente después de los
hechos de tortura presuntamente cometidos en contra de ésta), propuesta por los