15 respectivamente, por lo que son incorporados al acervo probatorio de conformidad con el artículo 57 del Reglamento. 45. Por otro lado, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública 18 y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos 19 y al objeto del presente caso. Asimismo, la Corte nota que, con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, la perita Julissa Mantilla remitió un “escrito complementario” a su peritaje rendido en la audiencia pública, el cual fue trasladado a las partes a fin de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes en sus alegatos finales escritos. La Corte constata que dicho documento, el cual no fue impugnado, se refiere al objeto oportunamente definido por su Presidente para dicho dictamen pericial y es útil para la valoración de las controversias planteadas en el presente caso, por lo que es admitido con base en el artículo 58 del Reglamento. C) Valoración de la prueba 46. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios admitidos en el subacápite anterior (supra párrs. 40 a 45). Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente y teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa 20. Asimismo, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 21. VII HECHOS 47. En este capítulo la Corte examinará, primeramente, el contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso y, en segundo lugar, los hechos probados sobre Gladys Espinoza. A) Contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso 48. La Comisión y los representantes sostuvieron, coincidentemente, que los hechos del presente caso se enmarcan dentro del conflicto en el Perú, la violencia indiscriminada empleada por los grupos insurgentes y el accionar al margen de la ley por parte de las fuerzas de seguridad, en un contexto que incluye la práctica de la tortura, violencia sexual y violaciones sexuales en la lucha contra-subversiva, así como la legislación antiterrorista adoptada a partir de 1992, los efectos de ésta en la institucionalización de dichas prácticas y la impunidad en que éstas se mantienen. El Estado no controvirtió el contexto presentado por la Comisión y los representantes en su escrito de contestación 22. En adición a éste, afirmó que los hechos del AMAG/DG de la Academia de la Magistratura del Perú de 19 de marzo de 2014, y ii) Resolución de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público de la Nación de 31 de marzo de 2014. 18 En su escrito de alegatos finales, el Estado afirmó que el peritaje de Julissa Mantilla no era relevante para el orden público interamericano, pues no “podría permitir a la Corte Interamericana precisar algunos temas o tratar temas que no ha tratado antes o, en todo caso, abordar o variar su línea con relación a algunos temas sobre los que exista discrepancia”. Al respecto, la Corte ratifica lo resuelto en la Resolución del Presidente de la Corte de 7 de marzo de 2014 (supra párr. 12). 19 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 7 de marzo de 2014 (supra párr. 12). 20 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 28. 21 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 28. 22 El Estado señaló en su escrito de alegatos finales que debía cuestionarse “la verosimilitud del alegado patrón generalizado de violencia sexual en el marco de las detenciones realizadas a mujeres que fueron procesadas y/o

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