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tratado. Corresponde entonces reiterar, como se ha hecho en otros casos 174, que la Corte no es
un tribunal penal que analiza la responsabilidad penal de los individuos.
VIII.1. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
102. La Comisión y los representantes alegaron violaciones del artículo 7 175 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los hechos relativos a la detención y
privación preventiva de libertad de Gladys Espinoza. En el presente capítulo la Corte expondrá
los argumentos de la Comisión y de las partes y procederá a examinar las alegadas violaciones a
dicho artículo.
A)
Argumentos de las partes y la Comisión
103. La Comisión argumentó que se habían producido las siguientes violaciones del derecho
a la libertad personal:
a) Contravención de las normas constitucionales vigentes en la época de los hechos y de las
garantías previstas en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención, ya que Gladys Espinoza fue
detenida por agentes de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) sin que mediara
orden judicial y sin que existiesen elementos de juicio que indiquen una situación de flagrante
delito. Durante la audiencia pública, la Comisión argumentó que, al igual que pasó en el Caso J.
Vs. Perú, el Estado “presentó el tema de [un estado de] excepción por primera vez” ante la
Corte, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer en el tiempo que la petición estuvo en
trámite que la justificación que presentaba el Estado para la forma como se había realizado la
detención era la de un estado de excepción. Asimismo, señaló que este tema daba lugar al
debate de una situación de estoppel porque la Comisión adoptó una posición sustantiva y
procesal en el Informe de Fondo tomando como base que la argumentación del Estado no hacía
referencia al tema del estado de excepción. También argumentó que cuando el Estado invoca el
estado de excepción, tiene la carga de argumentar por qué era necesario aplicar las restricciones
que estaban vigentes conforme al estado de excepción, lo cual no ha ocurrido en este caso. Por
lo tanto, la Comisión consideró que las limitaciones relacionadas con la posibilidad de detención
sin orden judicial y sin flagrancia, y por un tiempo mayor al establecido legalmente, deben ser
analizadas en detalle de manera individualizada conforme al caso concreto, y no deben ser
desechadas por la existencia genérica de un estado de excepción. Además, sostuvo que la
invocación genérica de la “flagrancia permanente” debe ser considerada de carácter excepcional
y debe respetar las garantías de una detención. También, resaltó que el Estado no presentó
ningún tipo de evidencia documental que respaldara su alegato sino que se basó en documentos
elaborados con posterioridad a la detención de la víctima. Finalmente, en sus observaciones
174
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros
Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr.
243.
175
El artículo 7 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona […]”.