39 finales escritas la Comisión consideró que la detención realizada en perjuicio de la víctima fue ilegal. b) Incumplimiento de la garantía prevista en el artículo 7.4 de la Convención, toda vez que los agentes de la DIVISE que arrestaron a la presunta víctima no realizaron ningún tipo de registro policial. En tales circunstancias, concluyó que la presunta víctima no fue informada oportunamente de las razones de su detención. Agregó que el Estado no presentó ningún registro que sustente el cumplimiento de estas garantías, sino que se limitó a identificar un documento de fecha posterior a la detención de la presunta víctima en el cual había manifestado que se le indicaron las razones de su detención. Al respecto, observó que la declaración de la víctima contenida en dicho documento no especifica cuándo fue notificada de las razones de su detención. Además, alegó que la detención fue arbitraria ya que la estricta necesidad y proporcionalidad de realizar la detención mediante golpes, insultos y amenazas por parte de las autoridades estatales no había sido argumentada por el Estado a la luz de los estándares que regulan el uso de la fuerza. c) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención, así como en el artículo 7.3, pues la detención de Gladys Espinoza devino en arbitraria, en contradicción con de dicho instrumento, ya que tras ser arrestada el 17 de abril de 1993, permaneció incomunicada por varios días y fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar solamente el 24 de junio de 1993, ochenta días después de ser arrestada. Asimismo, señaló que el Perú no explicó por qué en el caso de Gladys Espinoza se suspendió la garantía de control judicial, y resaltó que el alegato del Estado de que Gladys Espinoza Gonzáles fue presentada ante un juez en el plazo de 30 días “no reviste de mayor relevancia para el análisis del caso”, ya que en reiteradas sentencias e incluso en el Caso J. Vs. Perú “la Corte sostuvo que la ausencia de control judicial incluso por los quince días que establecía la normativa interna en dicha época es violatoria del derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión argumentó que, desde la detención de la presunta víctima hasta el 25 de noviembre del mismo año, el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 prohibía la presentación de acción de habeas corpus a favor de personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria, lo cual es contrario al artículo 7.6 de la Convención. 104. Los representantes presentaron alegaciones en el mismo sentido que la Comisión y agregaron que la detención de Gladys Espinoza y el régimen de privación de libertad al que fue sometida estuvieron caracterizados por numerosas irregularidades que constituyeron severas violaciones a las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención. Según aquéllos, estas violaciones se insertan dentro de un contexto de la época caracterizado por la generalización de detenciones e investigaciones arbitrarias de personas acusadas de terrorismo, que es relevante al análisis, principalmente porque la actuación de los agentes estatales durante la detención de Gladys Espinoza pretendía ampararse en la existencia de legislación “de emergencia” para combatir el terrorismo que permitía la suspensión de derechos fundamentales de la Constitución Política. Formularon asimismo las siguientes alegaciones: a) Que el Estado violó el artículo 7.2 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza, debido a que su detención no fue compatible con las leyes que regulaban la privación de libertad ni con los requisitos y finalidad de excepcionalidad de la legislación de emergencia. Argumentaron que la legislación de emergencia y la actuación de los agentes estatales no cumplieron con las exigencias de excepción y necesidad de supervisión establecidas por el artículo 27 de la Convención. Específicamente, señalaron que Gladys Espinoza fue detenida por oficiales de la DIVISE sin orden judicial y sin que hubiera elementos que indiquen la existencia de flagrante delito, con violencia y mediando golpes y amenazas, en clara demostración de la ausencia de las garantías de protección legal que son el propósito del artículo 7.2 de la Convención. Indicaron que si bien la conocida “legislación de emergencia” de la época permitía la detención de sospechosos del delito de traición a la patria sin orden judicial previa, la

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