42 misma 177. En este punto, cabe señalar que la Comisión alegó que la detención de Gladys Espinoza fue arbitraria, ya que se había realizado mediando insultos, golpes y amenazas por parte de las autoridades estatales y sin que el Estado presentara una explicación sobre la estricta necesidad y proporcionalidad a la luz de los estándares que regulan el uso de la fuerza. En respuesta, el Estado argumentó que la resistencia a la detención y, como consecuencia, un forcejeo entre los oficiales y las personas detenidas, no puede llegar a concluir que se haya producido un acto de violencia que implique una detención arbitraria (supra párrs. 103.b y 105.b). Habida cuenta de que la Corte ha analizado el uso de la fuerza en contra de personas detenidas en el marco del artículo 5 de la Convención Americana, la Corte realizará las determinaciones fácticas y jurídicas correspondientes en el capítulo VIII.2, relativo a las alegadas violaciones a la integridad personal de la señora Gladys Espinoza. 107. La Corte procederá a examinar las alegadas violaciones respecto del artículo 7 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza en el siguiente orden: a) Artículo 7.2 de la Convención Americana (derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada ilegalidad de la detención debido a que se habría realizado sin orden judicial y sin flagrancia, así como por la alegada ausencia de un registro adecuado de la detención; b) Artículo 7.4 de la Convención Americana (derecho a ser informado de las razones de la detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada falta de información de las razones de su detención y notificación de los cargos que se le imputaron; c) Artículos 7.5 y 7.3 de la Convención Americana (derecho al control judicial de la detención y derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada falta de control judicial de la detención, y d) Artículo 7.6 de la Convención Americana (derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada imposibilidad de ejercer el recurso de hábeas corpus. B.1. Artículo 7.2 de la Convención Americana (derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 108. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La Comisión y los representantes sostuvieron que la detención de Gladys Espinoza fue ilegal debido a que se realizó sin orden judicial y sin flagrancia, infringiendo así la normativa interna al respecto (supra párr. 103.a y 104.a). El Estado sostuvo que esos requisitos no eran necesarios porque se estaba dentro de un estado de emergencia y de suspensión de garantías; asimismo sostuvo que en la detención de la presunta víctima habían existido suficientes elementos de juicio que habrían configurado una situación de flagrancia de un delito de ejecución continuada como lo sería el de terrorismo. No obstante, en sus alegatos finales el Estado retiró la argumentación relativa a la presunta flagrancia, sosteniendo que al momento de los hechos de la detención de la presunta víctima estaba vigente un estado de emergencia y suspensión de garantías que hacía posible privar de la libertad a una persona sin que existiera orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y 177 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 346.

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