47 independencia o seguridad del Estado Parte 189, y que no existe una prohibición convencional de suspender dicho derecho temporalmente y en cumplimiento de ciertas salvaguardas 190. 120. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha señalado que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción 191. En este sentido, las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella 192. En efecto, la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada 193. 121. Se desprende que al momento de la detención de Gladys Espinoza se había prorrogado el estado de excepción que suspendía, entre otros, el derecho a ser detenidos solamente por orden judicial o en flagrante delito (supra párr. 119). Asimismo, se encontraban vigentes las normas de procedimiento aplicables a la investigación policial, la instrucción y el juicio de los delitos de terrorismo y traición a la patria decretadas el 5 de mayo y 21 de septiembre de 1992 (supra párr. 115). Sobre este punto, los representantes y la Comisión no argumentaron que al momento los hechos del presente caso no existiera en el Perú una situación que requiriera la suspensión de los derechos señalados. Sin perjuicio de ello, la Corte observa que, si bien se encontraba suspendido el derecho a ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante delito, en dichas normas de procedimiento se permitió que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor de 15 días naturales, los cuales podían ser prorrogados por un período igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial (supra párr. 112). A su vez, se dispuso la improcedencia de “las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475”. La Corte considera que las posibles afectaciones a Gladys Espinoza debido la aplicación de las normas mencionadas deben ser analizadas a la luz de las garantías contempladas en los artículos 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención, por lo que procede a su análisis en los sub acápites siguientes. 189 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 19, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 138. 190 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 140, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120. 191 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 38, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139. 192 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 21, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139. 193 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 24, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 137.

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