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independencia o seguridad del Estado Parte 189, y que no existe una prohibición convencional de
suspender dicho derecho temporalmente y en cumplimiento de ciertas salvaguardas 190.
120. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha señalado que la suspensión de garantías no debe
exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los
poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las
disposiciones que decretan el estado de excepción 191. En este sentido, las limitaciones que se
imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de
excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de
que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los
límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella 192. En efecto, la suspensión de
garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno
aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones
normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin
embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de
Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo
momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la
actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero
no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté
investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está
autorizada 193.
121. Se desprende que al momento de la detención de Gladys Espinoza se había prorrogado el
estado de excepción que suspendía, entre otros, el derecho a ser detenidos solamente por orden
judicial o en flagrante delito (supra párr. 119). Asimismo, se encontraban vigentes las normas
de procedimiento aplicables a la investigación policial, la instrucción y el juicio de los delitos de
terrorismo y traición a la patria decretadas el 5 de mayo y 21 de septiembre de 1992 (supra
párr. 115). Sobre este punto, los representantes y la Comisión no argumentaron que al
momento los hechos del presente caso no existiera en el Perú una situación que requiriera la
suspensión de los derechos señalados. Sin perjuicio de ello, la Corte observa que, si bien se
encontraba suspendido el derecho a ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante
delito, en dichas normas de procedimiento se permitió que una persona presuntamente
implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo
no mayor de 15 días naturales, los cuales podían ser prorrogados por un período igual sin que la
persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial (supra párr. 112). A su vez, se dispuso
la improcedencia de “las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por
delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475”. La Corte considera que las
posibles afectaciones a Gladys Espinoza debido la aplicación de las normas mencionadas deben
ser analizadas a la luz de las garantías contempladas en los artículos 7.3, 7.5 y 7.6 de la
Convención, por lo que procede a su análisis en los sub acápites siguientes.
189
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 19, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 138.
190
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 140, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120.
191
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 38, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.
192
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 21, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.
139.
193
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 24, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 137.