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185. En segundo lugar, la Corte recuerda que se ha conformado un régimen jurídico
internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como
psicológica, y respecto de esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de
someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una
angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica” 320. Para la Corte es
evidente que, dado el contexto de violencia en la época, tanto por parte de grupos subversivos
como por agentes estatales (supra párrs. 51 a 68), el hecho de que personas desconocidas
hayan detenido a la señora Espinoza entre sonidos de disparos, la hayan golpeado en la cabeza,
entre otros, a fin de subirla a un vehículo junto a su pareja sentimental, quien estaba
ensangrentado, y donde recibió amenazas de muerte en contra de ella y de su familia y de que
sería “contagiada con el SIDA [sic]”, y escuchó que veinte hombres iban a “pasar por ella”,
necesariamente le provocó a aquélla sentimientos profundos de angustia, miedo y
vulnerabilidad. De este modo, dichos hechos constituyeron, además de una vulneración a su
integridad física, una forma de tortura psicológica, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys
Espinoza.
186. En tercer lugar, en cuanto a los hechos ocurridos en instalaciones de la DIVISE y la
DINCOTE, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la
incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto
contrario a la dignidad humana 321, dado que puede generar una situación de extremo
sufrimiento psicológico y moral para el detenido 322. En el mismo sentido, desde sus primeras
sentencias la Corte Interamericana ha considerado que el aislamiento y la incomunicación
prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano, lesivos de la
integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano 323. Los Estados además deben garantizar que las personas
privadas de la libertad puedan contactar a sus familiares 324. La Corte recuerda que la
incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y
que solo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de
antemano por la ley 325.
187. La Corte considera que el plazo de aproximadamente tres semanas sin que la señora
Espinoza tuviera acceso a su familia constituyó un período prolongado de incomunicación. Por
otro lado, la Corte ya estableció que la detención de la señora Espinoza Gonzáles fue ilegal
(supra párr. 137). Al respecto, la Corte ha señalado que basta con que una detención ilegal haya
durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del derecho internacional
de los derechos humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral, y que cuando se
presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al
respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y
degradante 326. Por tanto, dicho período de incomunicación constituyó una violación de los
artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Gladys Espinoza.
188. Finalmente, a fin de establecer si los hechos ocurridos a la señora Gladys Espinoza dentro
de las instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE en abril y mayo de 1993, mencionados supra,
320
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 102, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 364.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 82, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376.
322
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 90, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376.
323
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 87, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376.
324
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. Véase, además, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,
Oficial de Ghazi Suleiman Vs. Sudán, Comunicaciones Nos. 222/98 y 229/99 (2003), párr. 44.
325
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 89, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 378.
326
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 98, y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra,
párr. 87.
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