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constituyeron actos de tortura, la Corte determinará si se trataron de actos: i) intencionales, ii)
que causaron severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) fueron cometidos con cualquier fin o
propósito (supra párrs. 179 a 182).
189. Dada su naturaleza, repetición y extensión en el tiempo, para la Corte es evidente que
las agresiones físicas y psicológicas sufridas por la señora Gladys Espinoza, incluyendo fuertes
golpes por todo el cuerpo, haber sido colgada, inmersiones en aguas putrefactas y amenazas de
muerte en contra de ella y su familia, fueron intencionales. En cuanto a la severidad del
sufrimiento padecido, la Corte recuerda que, en sus declaraciones, la señora Espinoza señaló
que escuchaba los gritos de dolor de su pareja sentimental, que se desmayó en varias
ocasiones, que sentía que se salía de su cuerpo, ya que había “traspasado los límites del dolor”,
y que pedía que la mataran (supra párr. 159). Al respecto, la Corte nota que la psicóloga
Carmen Wurst identificó la pérdida de la conciencia y la despersonalización como sistemas
protectores desplegados frente a tales actos (supra párr. 169). Por último, en cuanto a la
finalidad, los hechos mencionados fueron ocasionados a la señora Espinoza en el marco de una
situación en la que los agentes de la DIVISE y la DINCOTE la interrogaron repetidamente sobre
el paradero del señor Furukawa tras su secuestro (supra párrs. 158 y 159). Sin descartar la
eventual concurrencia de otras finalidades, la Corte considera probado que, en el presente caso,
la violencia física y psicológica infligida tuvo la finalidad específica de conseguir información
respecto del MRTA y el presunto secuestro mencionado, así como de castigarla al no
proporcionar la información solicitada.
190. Ahora bien, en cuanto a los actos de naturaleza sexual ocasionados a la señora Espinoza
durante su permanencia en la DIVISE y la DINCOTE, la Corte recuerda, como lo señala la
Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación
de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de
las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende
todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de
ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias
bases” 327.
191. Siguiendo la línea de la normativa y la jurisprudencia internacionales y tomando en
cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia
sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que, además de comprender la invasión
física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto
físico alguno 328. En este sentido, en otro caso ante la Corte se estableció que el someter a
mujeres a la desnudez forzosa mientras éstas eran constantemente observadas por hombres
armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado,
constituyó violencia sexual 329.
192. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito
del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, la Corte ha considerado
que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual por vía vaginal, como se
consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración
vaginal o anal mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como
la penetración bucal mediante el miembro viril 330. Al respecto, la Corte aclara que para que un
acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por
327
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Preámbulo.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 306, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 358. Véase,
además, Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, caso No. ICTR-96-4-T, Sentencia de 2 de
septiembre de 1998, párr. 688.
329
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 306.
330
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 310, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359.
328