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respecto, la CVR señaló que “[e]s común que las declarantes utilicen términos confusos o
‘propios’ al momento de describir los actos de violencia sexual a que fueron sometidas” y
específicamente se refirió a la utilización del término “manoseos” como una de las formas como
las víctimas describían actos de violencia sexual 336. Igualmente, la Corte estableció que, durante
el período mencionado, la señora Espinoza sufrió penetración vaginal y anal con manos y, en
este último caso, también con un objeto (supra párr. 159), los cuales constituyeron actos de
violación sexual.
195. Finalmente, la Corte considera pertinente recordar, como ya fue establecido en el
presente caso, que una de las formas que tomó la práctica generalizada de tortura fue mediante
la práctica generalizada de la violencia sexual contra las mujeres, en particular, por parte de
agentes estatales y en contra de mujeres presuntamente involucradas en el conflicto armado
(supra párrs. 62 a 66). Asimismo, la Corte recuerda que la DINCOTE fue señalada especialmente
como un espacio donde la violación sexual se produjo reiteradamente (supra párr. 159). Al
respecto, la Corte considera que lo sucedido a la señora Espinoza es consistente con dicha
práctica generalizada. Al enmarcarse en dicho contexto, la Corte considera que los actos de
violencia sexual en contra de Gladys Espinoza también constituyeron actos de tortura cuya
prohibición absoluta, se reitera, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional (supra
párr. 141).
196. Por todo lo anterior, la Corte determina que los actos perpetrados en contra de Gladys
Carol Espinoza Gonzáles en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE constituyeron actos de
tortura, en violación a las obligaciones contenidas en los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e incumpliendo
las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
197. Asimismo, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se
titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección
de la vida privada 337. El concepto de vida privada comprende, entre otros ámbitos protegidos, la
vida sexual 338. La Corte estima que la violación y otras formas de violencia sexual perpetradas
en contra de Gladys Espinoza vulneraron valores y aspectos esenciales de su vida privada,
supusieron una intromisión en su vida sexual y anularon su derecho a tomar libremente las
decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control
sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas 339. Por
tanto, en vista de la violencia y violación sexual que sufrió la señora Gladys Espinoza, la Corte
determina que el Estado también violó los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de aquélla.
C) Condiciones de detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles en el
Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno y los
hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999
C.1. Argumentos de la Comisión y las partes
198. La Comisión sostuvo que Gladys Espinoza cumplió parte de su condena por el delito de
traición a la patria mientras se encontraban vigentes los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475
y 3 del Decreto Ley No. 25.744, normas que determinaban el aislamiento celular continuo
336
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 364, y Caso J. Vs. Perú,
supra, párr. 347.
337
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 193,
y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367.
338
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367.
339
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367.