76
constató que se encontraba “[e]n aparente buen estado general”. Gladys Espinoza ha señalado
que durante el tiempo que permaneció en el penal Yanamayo tuvo una bronconeumonía, le
diagnosticaron una lesión en el cerebro y le aconsejaron la práctica de una tomografía y
resonancia magnética, lo cual nunca le llegaron a realizar, y que debido a los dolores intensos de
cabeza, mareos y vértigos se medicaba “Sinadil, Tonopal y Gravo (en inyecciones)” 347.
205. La Corte ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención,
toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles
con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la
integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición
especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias
ejercen un control total sobre éstas 348. De igual modo, la Corte ya señaló que el aislamiento y la
incomunicación prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano
(supra párr. 186).
206. La Corte también ha señalado como deber del Estado el de salvaguardar la salud y el
bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de
garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de
sufrimiento inherente a la detención 349. Así, el Estado tiene el deber de proporcionar a los
detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera 350.
En este sentido, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada
de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como
su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus
efectos físicos y mentales acumulativos 351 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma,
entre otros 352.
207. En los Casos Lori Berenson Mejía 353, García Asto y Ramírez Rojas 354 y Castillo Petruzzi y
otros 355, todos contra el Perú, la Corte estableció, respectivamente, que la aplicación de los
artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744 a las víctimas por parte
de los tribunales militares, constituyó trato cruel, inhumano y degradante, en violación del
artículo 5 de la Convención Americana, al encontrarse éstas bajo las condiciones de detención
impuestas, en un régimen de incomunicación, aislamiento celular y restricción de visitas de sus
familiares. Cabe señalar que las víctimas de dichos casos permanecieron en las instalaciones del
Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo durante los períodos de 17 de
enero de 1996 al 7 de octubre de 1998, 20 de julio de 1999 al 21 de septiembre de 2001, y 14 y
15 de octubre de 1993 al 30 de mayo de 1999, respectivamente.
347
Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo,
folios 907 y 908); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463);
Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008
(expediente de prueba, folio 1552), y Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos
del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1561).
348
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 60, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42.
349
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 198.
350
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 220.
351
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra, párr. 220.
352
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 44.
353
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 101.
354
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 223.
355
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 198.