8 16. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 16 de mayo de 2014 se trasmitió al Estado el Informe sobre las erogaciones realizadas con cargo al Fondo de Asistencia Legal de la Corte en el presente caso. El 30 de mayo de 2014 el Perú presentó sus observaciones a las erogaciones realizadas con cargo a dicho fondo. 17. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 18 de noviembre de 2014. III COMPETENCIA 18. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de junio de 1996. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A) Excepción preliminar de falta de competencia ratione materiae sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará A.1. Argumentos de las partes y la Comisión 19. El Estado alegó la incompetencia ratione materiae de la Corte para determinar violaciones de la Convención Belém do Pará en virtud de que aquella “sólo puede interpretar y aplicar la Convención Americana y los instrumentos que expresamente le otorguen competencia […]”. Además, agregó que el Perú “aceptó la jurisdicción de la Corte exclusivamente para casos que traten sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana y no [de] otros instrumentos internacionales”. Se fundó en los siguientes argumentos: a) “la facultad de establecer la responsabilidad de un Estado en aplicación de otros tratados no es extensiva cuando […] ejerce su función jurisdiccional contenciosa”; b) “el […] artículo 12 de la Convención de Belém do Pará menciona expresa y exclusivamente a la Comisión Interamericana como el órgano encargado de la protección de [dicha] Convención […]”; c) “es posible la no judicialización del sistema de peticiones incluido en la Convención de Belém do Pará, teniendo en cuenta [otros] instrumentos internacionales de derechos humanos que no establecen mecanismos para el sometimiento de peticiones a tribunales internacionales […]”; d) “[resultan] inaplicab[les] los criterios utilizados por la Corte respecto [de] la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura […] y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas […]”, y e) “el hecho de que la Comisión pueda someter un caso a la Corte no debe confundirse en modo alguno con el procedimiento de peticiones individuales”. 20. La Comisión señaló que en reiteradas oportunidades, ha insistido en la aplicación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará a fin de establecer el alcance completo de la responsabilidad estatal en casos vinculados con la falta de investigación de actos de violencia contra la mujer. Al someter estos casos a la Corte, la Comisión ha argumentado que ésta tiene competencia para pronunciarse sobre el mencionado artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y que los propios Estados partes aceptaron dicha competencia, pues el artículo 12 de la misma hace referencia a los procedimientos del sistema de peticiones individuales establecidos en la Convención Americana, lo que incluye el eventual trámite ante la Corte. En el mismo

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