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222. En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará, en su preámbulo, señala que
la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre
de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. Asimismo, la Corte
ha señalado que, una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto
diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos
no relacionados con la discriminación 379.
223. Finalmente, la Corte ha establecido que las mujeres detenidas o arrestadas “no deben
sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación”.
Dicha discriminación incluye “la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la
afecta en forma desproporcionada”, y abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole
física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación
de la libertad” 380.
224. Dado que los alegatos planteados por los representantes en el presente caso se refieren
a una supuesta discriminación en cuanto al deber de respetar y garantizar los derechos a la
integridad personal, en perjuicio de Gladys Espinoza, la Corte procederá a determinar si existió
un incumplimiento de la obligación del Estado contenida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana por la alegada aplicación de una práctica discriminatoria de violencia y violación
sexual a Gladys Espinoza durante su detención en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE
en 1993.
B.1. La práctica discriminatoria de violencia y violación sexual
225. En este caso, la Corte ya estableció que durante el período del conflicto comprendido
entre 1980 y 2000, la violencia sexual fue una práctica generalizada dentro de las fuerzas de
seguridad, la cual afectó principalmente a las mujeres (supra párr. 67). La Corte considera que
esta práctica constituyó violencia basada en género pues afectó a las mujeres por el solo hecho
de serlo, y que, tal como se desprende de la prueba, fue favorecida por la legislación
antiterrorista vigente para la fecha, la cual se caracterizó por la ausencia de garantías mínimas
para los detenidos, además de disponer, entre otros, la potestad de incomunicar a los detenidos
y el aislamiento celular (supra párrs. 57, 58, 61, 62 y 64).
226. Al respecto, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los
conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus
derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es
utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo
y represión 381. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un
conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de
379
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 396, citando TEDH, Opuz v. Turkey, Sentencia de 9 de junio
de 2009, párrs. 180, 191 y 200.
380
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 303, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. Mexico, supra, párr. 397.
381
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 223 y 224, y Caso Masacre de El Mozote y lugares
aledaños Vs. Salvador, supra, párr. 165. Ver también, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, supra, párr. 16, y Comisión de Derechos Humanos, Informe de la
Sra. Radica Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la Violencia contra la mujer de la ONU, con inclusión de sus causas y
consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos Humanos, “La violencia
contra la mujer perpetrada y/o condonada por el Estado en tiempos de conflicto armado (1997-2000)”, U.N. Doc.
E/CN.4/2001/73, 23 de enero de 2001.