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causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección 382. En
particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las
mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima 383.
227. En este sentido, en la audiencia pública ante la Corte, la perita Julissa Mantilla señaló
que, en los conflictos armados, “la violencia sexual no es un hecho casual, no es un hecho
colateral a la guerra sino que […] puede ser una estrategia de guerra” 384.
228. La Corte nota que el testigo Félix Reátegui, asesor principal del Presidente de la CVR y
coordinador operativo de la Unidad de su Informe Final, clasificó la violencia sexual contra la
mujer en el Perú como un “patr[ón] de criminalidad” dado que, “al mismo tiempo que fue una
conducta recurrente tanto de agentes no estatales […] como de agentes estatales, es decir, [de]
miembros de las fuerzas armadas y la policía[,…] la conducta violatoria sexualmente tiene una
recurrencia, una generalidad y una sistematicidad que hace que en ciertos momentos y en
ciertos lugares se tenga que hablar de crímenes de lesa humanidad atribuibles tanto a agentes
estatales como a agentes no estatales”. Señaló, además, que dichos actos podían tener una
motivación instrumental y no instrumental, en los siguientes términos: “una motivación que se
podría denominar instrumental que se asocia con la intención de: castigar a la víctima; destruir
moralmente a la víctima; castigar y humillar y destruir moralmente al varón por medio de la
utilización del cuerpo de la víctima mujer; extraer confesiones mediante tortura. La otra
orientación, no instrumental, es sencillamente el ejercicio del poder absoluto que el varón tiene
sobre la mujer, en algunos casos también utilizándose como ‘recompensa’ que el jefe de una
unidad armada da a sus subalternos para que se satisfagan con la mujer, que en este caso por
lo tanto comienza a ser utilizada como un botín de guerra para la satisfacción sexual de los
soldados o subalternos” 385.
229. La Corte ya estableció que los actos de violencia y violación sexual perpetrados en contra
de Gladys Espinoza durante su detención en la DIVISE y la DINCOTE fueron consistentes con la
práctica generalizada de violencia sexual que existía en el Perú en la época de los hechos (supra
párr. 67). En este punto, la Corte recuerda que la violencia sexual contra las mujeres afectó a
un número importante de las mujeres detenidas a causa de su real o presunto involucramiento
personal en el conflicto armado, y que afectó también a aquéllas cuyas parejas eran miembros
reales o supuestos de los grupos subversivos (supra párr. 63). En este caso, la Corte ya
estableció que la tortura a la que fue sometida Gladys Espinoza, la cual incluyó actos de
violación sexual y otras formas de violencia sexual, se dio dentro del marco de una detención y
tuvo la finalidad de obtener información sobre el secuestro por parte del MRTA de un
empresario. Igualmente, la Corte recuerda que los agentes estatales que la detuvieron junto con
Rafael Salgado amenazaron a éste que hablara sobre el paradero de dicho empresario, o que de
lo contrario “los 20 [hombres iban] a pasar por ella” (supra párr. 179). Es decir, el cuerpo de
Gladys Espinoza como mujer fue utilizado a fin de obtener información de su compañero
sentimental y humillar e intimidar a ambos. Estos actos confirman que los agentes estatales
utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual en contra de Gladys Carol
Espinoza Gonzáles como estrategia en la lucha contra el mencionado grupo subversivo. Como
consecuencia de ello, la Corte determina que el haber sometido a la señora Espinoza a dicha
práctica generalizada constituye discriminación individualizada por su condición de mujer, en
violación del artículo 1.1 de la Convención Americana en su perjuicio, en relación con los
derechos a la integridad personal y a la honra y la dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2
382
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 224, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños
Vs. Salvador, supra, párr. 165.
383
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 119, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños
Vs. Salvador, supra, párr. 165.
384
Declaración de Julissa Mantilla rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso.
385
Declaración rendida el 27 de marzo de 2014 ante fedatario público por Félix Reategui Carrillo (expediente de fondo,
folios 921 y 926).