83 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. VIII.4. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 230. En este capítulo la Corte analizará la alegada violación del derecho a las garantías judiciales 386 y a la protección judicial 387 en perjuicio de Gladys Espinoza, por el supuesto incumplimiento del deber del Estado de investigar diligentemente los hechos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que fue víctima en 1993 en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, y en 1999 en el Penal de Yanamayo. A) Argumentos de la Comisión y las partes 231. La Comisión argumentó que la falta de una investigación sobre la tortura y tratos crueles e inhumanos sufridos por Gladys Espinoza y la impunidad en que se encuentran los hechos, pese al conocimiento que tuvo de los mismos, constituye una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Asimismo, la Comisión refirió que los exámenes médicos realizados a la presunta víctima en el año 1993 “no estuvieron orientados a establecer posibles causas de las lesiones corporales encontradas en la víctima” 388. Por otro lado, resaltó que las conclusiones de la Sala Nacional de Terrorismo y de la Corte Suprema de Justicia que desvirtuarían la ocurrencia de tortura en este caso tampoco constituyen “una investigación penal orientada a esclarecer los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza, determinar y sancionar a los responsables y disponer las reparaciones correspondientes”. En sus observaciones finales orales y escritas, la Comisión expresó que el Estado incumplió su obligación de investigar por casi dos décadas, ya que no fue sino hasta el año 2012 que inició una investigación por los hechos 389. 232. Por otra parte, la Comisión alegó que el Estado es responsable de la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Espinoza, ya que la presunta inacción de las autoridades peruanas de investigar las denuncias formuladas a favor de aquélla propiciaron un ambiente de impunidad en este y otros tantos casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia contra la mujer, “ocurridos durante el conflicto armado interno”. De este modo, el Estado falló en su deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. El Perú habría incumplido dicha obligación asimismo por la ausencia de investigaciones en torno a la tortura infligida a Gladys Espinoza el 5 de agosto de 1999, mientras se encontraba recluida en el Penal de Yanamayo. 386 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 387 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 388 Según la Comisión, carecen de datos esenciales, fueron elaborados por funcionarios de la PNP cuando la presunta víctima se encontraba custodiada por agentes de la misma institución y, en algunos casos, “ni siquiera contienen una conclusión o diagnóstico”. 389 Al respecto, sostuvo que “resulta necesario que el Estado tome en cuenta el transcurso del tiempo ocurrido a fin de que la investigación resulte efectiva”, y que la misma debe incluir los hechos del presente caso, la adopción de todas las diligencias necesarias para la identificación de todos los responsables, evitar la revictimización de Gladys Carol Espinoza, y que se brinde de manera inmediata atención médica y psicológica de manera interdisciplinaria tomando en cuenta las particularidades de las afectaciones sufridas en el marco del conflicto armado.

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