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y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
VIII.4. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
230. En este capítulo la Corte analizará la alegada violación del derecho a las garantías
judiciales 386 y a la protección judicial 387 en perjuicio de Gladys Espinoza, por el supuesto
incumplimiento del deber del Estado de investigar diligentemente los hechos de tortura y tratos
crueles, inhumanos y degradantes de los que fue víctima en 1993 en las instalaciones de la
DIVISE y la DINCOTE, y en 1999 en el Penal de Yanamayo.
A)
Argumentos de la Comisión y las partes
231. La Comisión argumentó que la falta de una investigación sobre la tortura y tratos
crueles e inhumanos sufridos por Gladys Espinoza y la impunidad en que se encuentran los
hechos, pese al conocimiento que tuvo de los mismos, constituye una violación de los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Asimismo, la
Comisión refirió que los exámenes médicos realizados a la presunta víctima en el año 1993 “no
estuvieron orientados a establecer posibles causas de las lesiones corporales encontradas en la
víctima” 388. Por otro lado, resaltó que las conclusiones de la Sala Nacional de Terrorismo y de la
Corte Suprema de Justicia que desvirtuarían la ocurrencia de tortura en este caso tampoco
constituyen “una investigación penal orientada a esclarecer los actos de violencia contra Gladys
Carol Espinoza, determinar y sancionar a los responsables y disponer las reparaciones
correspondientes”. En sus observaciones finales orales y escritas, la Comisión expresó que el
Estado incumplió su obligación de investigar por casi dos décadas, ya que no fue sino hasta el
año 2012 que inició una investigación por los hechos 389.
232. Por otra parte, la Comisión alegó que el Estado es responsable de la violación del artículo
7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Espinoza, ya que la presunta
inacción de las autoridades peruanas de investigar las denuncias formuladas a favor de aquélla
propiciaron un ambiente de impunidad en este y otros tantos casos de tortura, violación sexual y
otras formas de violencia contra la mujer, “ocurridos durante el conflicto armado interno”. De
este modo, el Estado falló en su deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer. El Perú habría incumplido dicha obligación asimismo por la ausencia de investigaciones
en torno a la tortura infligida a Gladys Espinoza el 5 de agosto de 1999, mientras se encontraba
recluida en el Penal de Yanamayo.
386
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
387
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
388
Según la Comisión, carecen de datos esenciales, fueron elaborados por funcionarios de la PNP cuando la presunta
víctima se encontraba custodiada por agentes de la misma institución y, en algunos casos, “ni siquiera contienen una
conclusión o diagnóstico”.
389
Al respecto, sostuvo que “resulta necesario que el Estado tome en cuenta el transcurso del tiempo ocurrido a fin de
que la investigación resulte efectiva”, y que la misma debe incluir los hechos del presente caso, la adopción de todas las
diligencias necesarias para la identificación de todos los responsables, evitar la revictimización de Gladys Carol Espinoza, y
que se brinde de manera inmediata atención médica y psicológica de manera interdisciplinaria tomando en cuenta las
particularidades de las afectaciones sufridas en el marco del conflicto armado.