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presentadas por la peticionaria”. Asimismo, el Perú afirmó que no se realizó en Gladys Espinoza
un peritaje ginecológico en el marco del certificado médico de 7 de enero de 2014, y que las
conclusiones respecto de su integridad sexual presentes en dicho certificado serían fruto de la
evaluación de los exámenes médicos anteriores de Gladys Espinoza. Además, el Estado planteó
que la Fiscalía no podía denunciar los hechos ocurridos en 1993 como tortura, al no contar con
la herramienta legal necesaria y además porque la misma Convención Americana en su artículo
9 establece el principio de legalidad. Así, sostuvo que el tipo penal de tortura fue introducido en
el Derecho Penal peruano el 21 de febrero de 1998 en mérito de la Ley N° 26926 (artículo
321°), que incorporó en el Código Penal el Título XIV - A, referido a los Delitos contra la
Humanidad. En cuanto a la valoración de las pericias médicas y psicológicas sometidas al
proceso judicial, el Estado señaló que “[l]os magistrados que conforman el Poder Judicial no se
encuentran en condiciones de realizar una evaluación técnica y especializada de índole médica y
psicológica […] por lo cual en estos casos acuden a peritos”. Según el Estado, “[r]esultaría
absurdo sostener que la Sala Nacional de Terrorismo no debía confiar […en] la opinión de los
peritos”, quienes “no podían afirmar que las lesiones fueran producto de tortura” y quienes
estaban obligados bajo juramento a decir la verdad. Añadió que “la Corte Suprema […] actuó en
función de la interposición de un recurso de nulidad […] a partir de la interposición de un medio
impugnatorio [, por lo que] no puede establecer una opinión distinta sobre la naturaleza de los
medios probatorios, que en este caso son las pericias psicológicas y médicas”. Con
independencia de lo anterior, el Estado señaló que actualmente existe una investigación en el
ámbito fiscal, sin que el pronunciamiento de la Corte Suprema o de la Sala Nacional de
Terrorismo haya sido un obstáculo para ello.
B)
Consideraciones de la Corte
237. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados
Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de
los derechos humanos (artículo 25) 391, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 392, todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 393.
Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo
razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario
para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
eventuales responsables 394.
238. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una
obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o
como una mera gestión de intereses particulares 395, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 396. La
investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la
verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los
391
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 2, párr. 90, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.
392
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,.
párr. 92, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.
393
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 91, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.
394
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 114, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.
395
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y
Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.
396
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos y
otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.