95 que “[l]a inconducta profesional de los médicos legistas tiene consecuencias particularmente graves en los casos de violencia sexual, pues condenan el crimen a la impunidad. […]” 445. 264. Con base en lo anterior, la Corte considera que la deficiente toma de declaraciones por funcionarios estatales sobre los hechos de los cuales fue víctima Gladys Espinoza; la consistente negativa de los médicos legistas a identificar los indicios de tortura y violencia sexual presentados por Gladys Espinoza y la ausencia de denuncia por parte de los mismos, así como la falta de independencia de los médicos legistas que evaluaron a Gladys Espinoza, afectaron la posible recolección de evidencias en el presente caso, contribuyendo a la impunidad en la que se encuentra. B.1.2. Sobre los alegatos de tortura esgrimidos durante el proceso penal seguido en los años 2003 y 2004 en contra de Gladys Espinoza y la aplicación de un estereotipo de género por parte de las autoridades judiciales 265. La Corte observa que, en la sentencia emitida el 1 de marzo de 2004 por la Sala Nacional de Terrorismo en el proceso seguido contra Gladys Espinoza por el delito de terrorismo, aquélla hizo referencia a una manifestación policial de Gladys Espinoza, en la cual afirmó que durante su detención “fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, así como de abusos sexuales por parte de las personas que se hallaban a cargo de su persona” 446. Asimismo, consta en la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 24 de noviembre de 2004, frente al recurso de nulidad interpuesto por Gladys Espinoza, el Fiscal Superior y la Procuraduría Pública del Estado, que “Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les […] sost[uvo] que en sede policial fue v[í]ctima de ultraje sexual y sometida a crueles e inhumanas torturas” 447. Éstas configuraron dos nuevas oportunidades en las que el Estado tuvo conocimiento de la tortura y violencia sexual cometida en contra de Gladys Espinoza en el año de 1993 durante su detención en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE. 266. Como ya ha señalado la Corte, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento 448. Asimismo, la obligación de investigar violencia de género se vio reforzada para el Perú con la entrada en vigor, el 4 de junio de 2006, de la Convención de Belém do Pará. La Corte constata que las instancias judiciales mencionadas anteriormente, al igual que el Ministerio Público y la Procuraduría Pública, no promovieron denuncia o investigación alguna para esclarecer los hechos que fueron alegados por Gladys Espinoza, pese a tener conocimiento sobre los actos contra la integridad personal de ésta. 267. En relación a este punto, según los representantes, durante el proceso llevado a cabo en contra de Gladys Espinoza en el año 2004, la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que conocieron del mismo aplicaron un estereotipo de género al valorar sus declaraciones de que había sufrido torturas y otros maltratos dentro en la DIVISE y la DINCOTE, descalificándolas y, en consecuencia, omitiendo ordenar una investigación en relación a dichos hechos. 445 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 224. Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 6136 y 6140). 447 Ejecutoria Suprema No. 1252-2004 de la Sala Penal Permanente de 24 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6154). 448 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54 y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347. 446

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