23 que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores86. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. 79. La Comisión alegó que la CFRSJ “no revisó la calificación del error [judicial inexcusable], limitándose a 'homologar' [la] decisión” adoptada por la SPA. La Comisión consideró que “[l]a insuficiente motivación en relación con la tipificación de la falta ilustra que […] no se adelantó una calificación de la conducta como ilícito disciplinario” ni “se adelant[ó] juicio sobre su idoneidad para el ejercicio del cargo”. Destacó también que “la indebida fundamentación no permite contar con elementos suficientes para la graduación de la sanción”. La Comisión indicó que en el presente caso ocurrió “una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada”, razón por la cual “la destitución por error judicial inexcusable […] resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho”. En este sentido, "los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo". 80. El representante sostuvo que "la CFRSJ no permitió a las víctimas […] promover pruebas y no motivó la decisión que los destituyó". Asimismo, indicó que respecto de la calificación del error judicial inexcusable “no había defensa posible", teniendo en cuenta que "[n]o la hubo ante la [SPA…], en cuyo procedimiento las víctimas en este caso no eran partes ni fueron notificadas […], y no la podía haber en la [CFRSJ], pues ésta era 'materia ya decidida por la [SPA]'". El representante alegó que “la decisión de la [CFRSJ] no indica en qué consistiría ese 'error judicial inexcusable', ni tampoco explica [por qué] ese hecho ameritaría la sanción administrativa más severa, como es la destitución”. 81. El Estado sostuvo que las víctimas fueron notificadas de la apertura de investigación en su contra por parte de la IGT y que éstos no ejercieron su derecho de defensa ante esta instancia. Además, señaló que “todos los miembros de la Corte Primera […] presentaron escrito de defensa” ante la CFRSJ. El Estado agregó que es un “error […] confundir la misma motivación con ninguna motivación, ya que cuando un órgano jurisdiccional dicta una decisión adoptando los mismos criterios de otra decisión emanada de otro órgano jurisdiccional […] ha reiterado ese criterio y no [ha] dejado de motivar”. 82. Tal como fue señalado, la SPA determinó en sentencia la existencia de un error judicial inexcusable y remitió su fallo a la IGT. Durante la audiencia pública ante la Corte el entonces Inspector General de Tribunales manifestó que la investigación que llevó a cabo consistió “simplemente [en] recab[ar] la sentencia de la Corte Primera”; que la IGT “no tiene facultades ni competencia para hacer análisis jurídicos de las decisiones […] de la [SPA]”, con lo cual el valor probatorio de las decisiones en las que la SPA determina un error judicial inexcusable “es total” en aras a formular la acusación respectiva; y que la acusación que formuló en contra de 86 Cfr. Suominen v. Finland, supra nota 84. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton v. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

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