26 Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar la existencia de una falta disciplinaria. 87. En este punto, la Corte constata que la acusación de la IGT y la resolución de destitución de la CFRSJ tomaron como única prueba y como único componente de motivación los argumentos desarrollados por la SPA en su fallo. Es decir, tan solo reiteraron la calificación efectuada por esta última. 88. La Corte considera que en este proceso disciplinario era necesario el análisis del error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una motivación relacionada con la idoneidad de las presuntas víctimas para el ejercicio del cargo. 89. En segundo lugar, tanto la acusación de la IGT como la decisión de la CFRSJ tenían que dar razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida por los miembros de la Corte Primera y sobre la proporcionalidad de la sanción propuesta98 y finalmente adoptada99. 90. En tercer lugar, teniendo en cuenta que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha100, la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los 98 En efecto, el error o desconocimiento grave e inexcusable del juez estaba contemplado al momento de los hechos en la legislación venezolana doblemente, como causal de destitución y como causal de suspensión. Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (supra nota 82) expresa: Los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: 4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución Por su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.10, folio 195) establece: Son causales de suspensión: 13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa. En este sentido, es dable exigir al tribunal disciplinario que justifique la imposición de una u otra sanción en cada caso concreto. 99 En este punto resulta relevante lo afirmado por el señor Jesús María Casal Hernández en el sentido de que la CFRSJ “prescindió del examen relativo a la gravedad del error judicial inexcusable, que es indispensable para poder infligir la sanción máxima de destitución. El principio de proporcionalidad y el respeto al derecho a la defensa o al debido proceso legal, así como a la autonomía del juez, obligaban a efectuar dicho análisis”. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Jesús María Casal Hernández el 17 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 849). 100 La Corte Europea ha señalado: “La Corte reitera que el artículo 6, párrafo 1 (art. 6-1) obliga a los tribunales a fundamentar sus decisiones; sin embargo, dicho artículo no puede ser entendido como requiriendo que el juez provea una respuesta detallada a cada argumento presentado por las partes […]. El alcance de este deber de fundamentación varía según la naturaleza de la decisión. A su vez, es necesario valorar, inter alia, la diversidad de planteos que un litigante somete a consideración de los tribunales y las diferencias que existen entre los diversos Estados parte con relación a su legislación, reglas de costumbre, opinión legal y a la presentación y redacción de sentencias. Por todo ello cabe afirmar que la pregunta relativa a si un tribunal ha incumplido con su obligación de fundamentación derivada del artículo 6 de la Convención sólo puede ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso concreto” (traducción de esta Corte). Cfr. Hiro Balani v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-B, p. 8, § 27. Ver también, Ruiz Torija v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, p. 8 § 29; Suominen v. Finland, supra nota 84, y Hirvisaari v. Finland, no. 49684/99, § 30, 27 September 2001.

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