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Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar la existencia
de una falta disciplinaria.
87.
En este punto, la Corte constata que la acusación de la IGT y la resolución de
destitución de la CFRSJ tomaron como única prueba y como único componente de
motivación los argumentos desarrollados por la SPA en su fallo. Es decir, tan solo
reiteraron la calificación efectuada por esta última.
88.
La Corte considera que en este proceso disciplinario era necesario el análisis
del error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar,
una motivación relacionada con la idoneidad de las presuntas víctimas para el
ejercicio del cargo.
89.
En segundo lugar, tanto la acusación de la IGT como la decisión de la CFRSJ
tenían que dar razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida por los
miembros de la Corte Primera y sobre la proporcionalidad de la sanción propuesta98 y
finalmente adoptada99.
90.
En tercer lugar, teniendo en cuenta que el deber de motivar no exige una
respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la
naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía
ha sido satisfecha100, la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente,
y no por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los
98
En efecto, el error o desconocimiento grave e inexcusable del juez estaba contemplado al
momento de los hechos en la legislación venezolana doblemente, como causal de destitución y como
causal de suspensión. Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (supra nota 82) expresa:
Los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la
Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia,
según el caso, y se haya solicitado la destitución
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (expediente de prueba, Tomo
I, Anexo A.10, folio 195) establece:
Son causales de suspensión:
13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la sala de la
Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa.
En este sentido, es dable exigir al tribunal disciplinario que justifique la imposición de una u otra sanción
en cada caso concreto.
99
En este punto resulta relevante lo afirmado por el señor Jesús María Casal Hernández en el
sentido de que la CFRSJ “prescindió del examen relativo a la gravedad del error judicial inexcusable, que
es indispensable para poder infligir la sanción máxima de destitución. El principio de proporcionalidad y el
respeto al derecho a la defensa o al debido proceso legal, así como a la autonomía del juez, obligaban a
efectuar dicho análisis”. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Jesús María
Casal Hernández el 17 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 849).
100
La Corte Europea ha señalado: “La Corte reitera que el artículo 6, párrafo 1 (art. 6-1) obliga a los
tribunales a fundamentar sus decisiones; sin embargo, dicho artículo no puede ser entendido como
requiriendo que el juez provea una respuesta detallada a cada argumento presentado por las partes […].
El alcance de este deber de fundamentación varía según la naturaleza de la decisión. A su vez, es
necesario valorar, inter alia, la diversidad de planteos que un litigante somete a consideración de los
tribunales y las diferencias que existen entre los diversos Estados parte con relación a su legislación,
reglas de costumbre, opinión legal y a la presentación y redacción de sentencias. Por todo ello cabe
afirmar que la pregunta relativa a si un tribunal ha incumplido con su obligación de fundamentación
derivada del artículo 6 de la Convención sólo puede ser determinada a la luz de las circunstancias de cada
caso concreto” (traducción de esta Corte). Cfr. Hiro Balani v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series
A no. 303-B, p. 8, § 27. Ver también, Ruiz Torija v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series A no.
303-A, p. 8 § 29; Suominen v. Finland, supra nota 84, y Hirvisaari v. Finland, no. 49684/99, § 30, 27
September 2001.