28 * * * 93. Finalmente, el representante alegó que las víctimas “promovieron prueba de informe, a fin de determinar si, como lo sostenía la [IGT], el mandamiento de amparo dictado por la Corte Primera […] tenía carácter constitutivo”. Según el representante, la CFRSJ “jamás se pronunció sobre la admisión de esa prueba” y “jamás realizó lo conducente para su evacuación”. El Estado señaló que “la misma finalidad probatoria la podría[n] haber alcanzado, solicitando copia certificada de la tradición legal de la propiedad”. 94 Conforme lo expuesto, la Corte nota que las partes no controvierten que (1) la CFRSJ no se pronunció sobre la solicitud probatoria realizada por los señores Apitz y Rocha, y (2) la prueba en cuestión estaba al alcance de las víctimas, la pudieron obtener directamente en la oficina estatal pertinente y la pudieron allegar a la CFRSJ. La cuestión a resolver, entonces, es si la CFRSJ debía responder a la solicitud probatoria de las víctimas. La Corte considera que esta prueba fue la única promovida por las víctimas y tenía el propósito de esclarecer un aspecto determinante del caso, esto es que la medida de amparo otorgada por la Corte Primera no tendría efectos constitutivos y que, por ello, no existiría error judicial inexcusable. En razón de lo anterior, a criterio de esta Corte, la CFRSJ debió, al menos, dar una respuesta mínima aceptado o negando la producción de dicha prueba o incluso ordenando que las víctimas fueran quienes la allegaran. Dado que guardó total silencio, el Tribunal estima que el Estado violó las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha. 6. Independencia 95. La controversia sobre independencia judicial en el presente caso tiene dos componentes relacionados entre sí. En primer lugar, la inserción del caso en un alegado contexto de falta de independencia del Poder Judicial venezolano. En segundo lugar, la supuesta falta de independencia de la CFRSJ. 6.1. Independencia del Poder Judicial en general 96. El representante alegó que “la destitución de los jueces de la Corte Primera […] se inserta en un contexto político más amplio” en el que el Gobierno habría realizado una “depuración o una ‘limpieza ideológica’ de los tribunales venezolanos, a fin de deshacerse de todos aquellos jueces que […] no compartieran el proyecto político diseñado por el Presidente de la República” y que con esto se “interfiri[ó] con la independencia […] del Poder Judicial en general”. 97. La Corte evaluará a continuación si de la prueba obrante en el expediente es posible incluir el caso de la destitución de las víctimas dentro de un patrón de casos que evidenciarían que el Poder Judicial venezolano carece de independencia. Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a los derechos humanos, y que ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que

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