28
*
*
*
93.
Finalmente, el representante alegó que las víctimas “promovieron prueba de
informe, a fin de determinar si, como lo sostenía la [IGT], el mandamiento de
amparo dictado por la Corte Primera […] tenía carácter constitutivo”. Según el
representante, la CFRSJ “jamás se pronunció sobre la admisión de esa prueba” y
“jamás realizó lo conducente para su evacuación”. El Estado señaló que “la misma
finalidad probatoria la podría[n] haber alcanzado, solicitando copia certificada de la
tradición legal de la propiedad”.
94
Conforme lo expuesto, la Corte nota que las partes no controvierten que (1)
la CFRSJ no se pronunció sobre la solicitud probatoria realizada por los señores Apitz
y Rocha, y (2) la prueba en cuestión estaba al alcance de las víctimas, la pudieron
obtener directamente en la oficina estatal pertinente y la pudieron allegar a la
CFRSJ. La cuestión a resolver, entonces, es si la CFRSJ debía responder a la solicitud
probatoria de las víctimas. La Corte considera que esta prueba fue la única
promovida por las víctimas y tenía el propósito de esclarecer un aspecto
determinante del caso, esto es que la medida de amparo otorgada por la Corte
Primera no tendría efectos constitutivos y que, por ello, no existiría error judicial
inexcusable. En razón de lo anterior, a criterio de esta Corte, la CFRSJ debió, al
menos, dar una respuesta mínima aceptado o negando la producción de dicha
prueba o incluso ordenando que las víctimas fueran quienes la allegaran. Dado que
guardó total silencio, el Tribunal estima que el Estado violó las “debidas garantías”
ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.
6.
Independencia
95.
La controversia sobre independencia judicial en el presente caso tiene dos
componentes relacionados entre sí. En primer lugar, la inserción del caso en un
alegado contexto de falta de independencia del Poder Judicial venezolano. En
segundo lugar, la supuesta falta de independencia de la CFRSJ.
6.1.
Independencia del Poder Judicial en general
96.
El representante alegó que “la destitución de los jueces de la Corte Primera
[…] se inserta en un contexto político más amplio” en el que el Gobierno habría
realizado una “depuración o una ‘limpieza ideológica’ de los tribunales venezolanos, a
fin de deshacerse de todos aquellos jueces que […] no compartieran el proyecto
político diseñado por el Presidente de la República” y que con esto se “interfiri[ó] con
la independencia […] del Poder Judicial en general”.
97.
La Corte evaluará a continuación si de la prueba obrante en el expediente es
posible incluir el caso de la destitución de las víctimas dentro de un patrón de casos
que evidenciarían que el Poder Judicial venezolano carece de independencia. Al
respecto, esta Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial
que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber
ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a los derechos
humanos, y que ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que