41
provisorios porque [están] a la espera del Código [de Ética]” y que “en cualquier
momento [pueden] ser removidos”169.
142. De la prueba aportada se concluye que el TSJ tiene absoluta discreción para
reorganizar la CFRSJ, sin que exista ningún procedimiento o mecanismo previamente
establecido y respetuoso de las debidas garantías para nombrar o remover a los
miembros de la CFRSJ.
143. Por otro lado, la Comisión expresó que “como respeto del principio del
margen de apreciación de los Estados el carácter transitorio de un régimen
disciplinario puede ser admisible siempre y cuando se acredite un juicio estricto que
justifique esta política judicial”. Para la Comisión, el régimen disciplinario transitorio
venezolano “asumió una vocación permanente sin que se hayan acreditado factores
objetivos o razonables que [lo] justifiquen”, más aún cuando la inamovilidad judicial
“no es respetad[a] cuando el esquema que l[a] reglamenta es provisional y
transitorio”. Con esto “se dificultan […] los contrapesos jurisdiccionales necesarios
para
que
sean
jueces
plenamente
independientes
quienes
procesen
disciplinariamente a los funcionarios judiciales”. La Comisión consideró que lo
anterior ha influido en el caso concreto, toda vez que “la reglamentación existente no
ofreció las garantías que una jurisdicción disciplinaria debe ofrecer” y permitió que
diversas autoridades “contaran con la posibilidad de ejercer un poder excesivo, que
en el presente caso se tradujo en una desviación de poder al momento de destituir a
las víctimas”.
144. El representante agregó que este régimen de transición “tiende a
perpetuarse” y “se sustenta en una omisión constitucional y en normas de un
régimen de emergencia y excepcional, contrarias a la garantía de independencia del
Poder Judicial y a la garantía del debido proceso”.
145. El Estado indicó que los diversos poderes públicos han “realizado pertinaces
esfuerzos para eliminar […] el régimen de transición dentro de[l] [P]oder [J]udicial”.
Al respecto, aludió al proyecto de Código de Ética presentado ante la Asamblea
Nacional, la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder
Judicial” y una declaración judicial de “omisión legislativa” en la que se exhortó al
Poder Legislativo “a que apruebe ese instrumento normativo”. Además, el Estado
señaló que en el régimen de transición se presenta “coexistencia y aplicación
concordada de normas pre-constitucionales, supra-constitucionales y postconstitucionales”, sin lo cual “hubiese sido […] inviable, garantizarle a la población
venezolana, el goce de todos sus derechos”. Asimismo, indicó que “[l]a designación
de los ex–jueces provisorios de la Corte Primera, se sustentó en el mismo régimen
de transición”.
146. La Corte constata que el régimen de transición ha operado desde 1999 hasta
la fecha, cuando la Constitución preveía que éste no debía prolongarse más de un
año desde el establecimiento de la Asamblea Nacional170. El Estado aludió a una
sentencia emitida en 2006 por la Sala Constitucional del TSJ que declaró la
existencia de una “inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea
Nacional […] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el
169
Cfr. declaración rendida por el señor Damián Adolfo Nieto Carrillo en la audiencia pública
celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008.
170
Cfr. disposición transitoria cuarta, número 5, de la Constitución.